Artículo 68.—Toda
embarcación extranjera (recreativa, deportiva o turística) podrá permanecer en
el país sin nacionalizarse ni pagar impuestos, siempre y cuando se acoja al
régimen de importación temporal establecido por la Ley General de Aduanas, N°
7557 del 20 de octubre de 1995 o este Reglamento en caso que la embarcación
cuente con un contrato de servicios ofrecidos por una marina turística.
En caso de acogerse
a esta última, gozará de un permiso de permanencia de dos años, en aguas y
territorio nacional, prorrogable por períodos iguales, trámite que será ejecutado
por la Dirección de Navegación y Seguridad Marítima del MOPT.
Durante la
permanencia en aguas y territorio nacional, dichas embarcaciones y sus
tripulantes no podrán practicar actividades lucrativas afines al deporte y el
turismo. Si desea ejercer actividades lucrativas deberá optar por una licencia
de operación para la prestación de ese servicio.
La embarcación
extranjera que haya tramitado el permiso de permanencia de dos años y no
solicite la prórroga de permanencia, previo al vencimiento del plazo, deberá
abandonar el país.
En caso que se
sobrevenga el vencimiento del plazo de permanencia de la embarcación otorgado
por el MOPT o por Aduanas sin que se haya acordado su prórroga, el propietario
de la embarcación deberá cancelar los tributos para su importación definitiva.
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