Artículo 77.- Competencias.
La competencia en las actuaciones administrativas será determinada por
el domicilio fiscal que tengan registrado los obligados tributarios, en el
momento de iniciarse la actuación de la Administración Tributaria, con
aplicación de los siguientes supuestos:
a) En cuanto a la facultad de practicar una liquidación previa o
definitiva, esta se extiende a hechos imponibles y períodos anteriores, siempre
que no hayan prescrito, aun cuando el obligado tributario no hubiera tenido el
mismo domicilio al momento del inicio de la actuación.
b) La Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales tiene competencia
en todo el territorio nacional sobre todos los obligados tributarios que estén
calificados como Grandes Contribuyentes Nacionales al iniciarse las
actuaciones.
c) La facultad de fiscalizar o en general, de practicar una liquidación
previa o definitiva, por parte de la Dirección de Grandes Contribuyentes
Nacionales se extiende a hechos imponibles y períodos anteriores, aun cuando
para estos el sujeto no hubiera tenido la condición de Gran Contribuyente
Nacional.
d) El cambio de
domicilio fiscal durante la tramitación de alguna solicitud presentada por el
obligado tributario o alguna actuación tributaria no modifica la competencia de
la Administración Tributaria de origen salvo que por conveniencia el traslado
sea aprobado por ambas Administraciones Tributarias. En caso de una actuación
iniciada de oficio el procedimiento podrá ser concluido por la Administración
Tributaria Territorial que le dio inicio, o ser trasladado a la nueva
Administración Tributaria previa notificación al interesado, la cual tomará el
caso en el estado en que se encuentre.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 7° del decreto ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
e) En materia de valoración de bienes inmuebles la ubicación del
inmueble será la que determine la competencia de la respectiva Administración
Tributaria Territorial.
La Dirección de Inteligencia Tributaria tiene competencia en todo el
territorio nacional para requerir todo tipo de información previsiblemente
pertinente.
En casos excepcionales, cuando se trate de casos concretos relacionados
por la materia que correspondan en principio a distintas administraciones
tributarias, según los criterios indicados, la Dirección General de Tributación
podrá asignar mediante resolución notificada a los interesados, la competencia
del caso específico o de los casos específicos a la Administración a la que en
principio correspondería lo que a juicio de la Dirección sea el caso principal
o sean los casos principales, atendiendo incluso a razones de oportunidad.
Terminada la actuación que originó uno u otro acto, la competencia
volverá a la administración tributaria territorial.