Artículo 25.- Acreditación de apoderados.
Utilizando los medios que determine la Administración Tributaria, las
personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica deben acreditar a su
representante legal, con indicación expresa de su domicilio fiscal. Asimismo,
pueden acreditar a cualquier apoderado que estimen conveniente para actuar ante
la Administración Tributaria ennombre de los obligados tributarios, siempre y
cuando tenga facultades suficientes conforme a la ley. Esta acreditación surte
efectos legales solo durante la vigencia de la certificación respectiva. Lo
anterior también se debe aplicar para las personas físicas.
La Administración Tributaria debe disponer de una base de datos para
mantener actualizada la información de las personas acreditadas, indicando la
calidad del poder que ostenten, de conformidad con lo que disponen los
artículos 1251 siguientes y concordantes del Código Civil.
No son susceptibles de acreditarse los apoderados especiales y
especialísimos, por lo que solo se deben acreditar en el expediente
correspondiente al trámite específico en que actúen.
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