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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 25
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 25
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Artículo 25
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Artículo 25.- Acreditación de apoderados.

Utilizando los medios que determine la Administración Tributaria, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica deben acreditar a su representante legal, con indicación expresa de su domicilio fiscal. Asimismo, pueden acreditar a cualquier apoderado que estimen conveniente para actuar ante la Administración Tributaria ennombre de los obligados tributarios, siempre y cuando tenga facultades suficientes conforme a la ley. Esta acreditación surte efectos legales solo durante la vigencia de la certificación respectiva. Lo anterior también se debe aplicar para las personas físicas.

La Administración Tributaria debe disponer de una base de datos para mantener actualizada la información de las personas acreditadas, indicando la calidad del poder que ostenten, de conformidad con lo que disponen los artículos 1251 siguientes y concordantes del Código Civil.

No son susceptibles de acreditarse los apoderados especiales y especialísimos, por lo que solo se deben acreditar en el expediente correspondiente al trámite específico en que actúen.

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