ARTICULO 148.-
Se considerarán días feriados y, por lo tanto,
de pago obligatorio los siguientes: el 1 de enero, el 11 de abril, el Jueves y Viernes Santos, el 1 de mayo, el 25 de julio, el 15
de agosto, el 15 de setiembre, y el 25 de diciembre. Los días 2 de agosto y 12
de octubre también se considerarán días feriados pero su pago no será
obligatorio.
El
pago de los días feriados se efectuará de acuerdo con el salario ordinario, si
el trabajador gana por unidad de tiempo, y según el salario promedio devengado
durante la semana inmediata al descanso, si el trabajo se realiza a destajo o
por piezas. Cuando el 12 de octubre sea
martes, miércoles, jueves o viernes, el patrono deberá disponer que ese día se
trabaje y el disfrute se traslade al lunes siguiente. Con el fin de inculcar y preservar los
valores patrióticos, las actividades cívicas y educativas del 12 de octubre
serán conmemoraciones obligatorias en el ámbito nacional, en todas las escuelas
y los colegios, el propio día de la celebración; no obstante, el feriado se
disfrutará el lunes siguiente. Cuando tal fecha corresponda al día lunes, las
celebraciones se realizarán el viernes anterior. Sin embargo, en las empresas y entidades cuyo
mayor movimiento se produzca durante los sábados y domingos, así como las actividades
que, por su índole, no puedan paralizar las labores o interrumpirlas los lunes,
el patrono, previa aceptación del trabajador, deberá señalar el día en que se
disfrutará el feriado, dentro de un plazo máximo de quince días.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo único de la ley N° 8886 del 1° de noviembre de 2010)
Los practicantes de religiones distintas de la
católica podrán solicitar a su patrono el otorgamiento de los días de
celebración religiosa propios de su creencia como días libres y el patrono
estará obligado a concederlo. Cuando ello ocurra, el patrono y el trabajador
acordarán el día de la reposición, el cual podrá rebajarse de las vacaciones.
Los días de cada religión, que podrán ser objeto
de este derecho, serán los que se registren en el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, siempre y cuando el número no exceda al de los días de
precepto obligatorio, observados por la Iglesia Católica en Costa Rica. El
Poder Ejecutivo reglamentará los alcances de esta disposición en los primeros
sesenta días después de la vigencia de esta Ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 7619 de 24 de julio de 1996)
(Este artículo se encuentra reglamentado por el Decreto
Ejecutivo N° 25570 del 7 de octubre de 1996)