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N° 39941-H
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
HACIENDA
De
conformidad con las atribuciones que conceden los incisos 3) y 18) del artículo
140 de la Constitución Política, el inciso b) del artículo 28 de la Ley General
de la Administración Pública, N° 6227 del 2 de mayo de 1978, la Ley del
Impuesto General sobre las Ventas, N° 6826 del 8 de noviembre de 1982, la Ley
de Consolidación del Impuesto Selectivo de Consumo, N° 4961 del 11 de marzo de
1972, la Ley General de Aduanas, N° 7557 del 20 de octubre de 1995, el Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, promulgado mediante la Ley N° 4755 del
3 de mayo de 1971, el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Propiedad de
los Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves, N° 7088 del 30 de
noviembre de 1987, y el artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, Ley N° 9078 del 4 de octubre del 2012.
Considerando:
I.
Que le corresponde al Ministerio de Hacienda emitir los procedimientos para
determinar la base imponible del Impuesto General sobre las Ventas y el
Impuesto Selectivo de Consumo, en la importación de vehículos nuevos, así como
regular lo correspondiente a la autorización de ingreso al país de los
vehículos en general.
II.
Que en virtud de lo anterior, el citado Ministerio emitió los Decretos
Ejecutivos N°32458-H del 6 de junio del 2005, N° 33096-H-MOPT-MINAE del 14 de
marzo del2006, N° 34042-H del 17 de agosto del 2007 y N° 34388-H del 31 de
enero del 2008;para regular el procedimiento de valoración para la importación
de los vehículos.
III.
Que en acatamiento a dicho procedimiento la resolución N° DGT-R- 036-2013 de
las12 horas del 26 de setiembre de 2013, dictada por la Dirección General de
Tributación y la Dirección General de Aduanas, publicada La Gaceta N° 198 del
15 de octubre de 2013, establece la obligatoriedad del uso del número de
identificación vehicular en los vehículos, para su adecuada trazabilidad.
IV.
Que específicamente mediante el Decreto Ejecutivo N° 32458-H del 6 de junio
del2005 el Ministerio de Hacienda estableció un método para fijar el valor en
aduanas delos vehículos en referencia y calcular los impuestos General sobre
las Ventas y Selectivo de Consumo.
V.
Que el "valor fiscal" del vehículo se calcula tomando como
parámetro el "valor de mercado" regulado en el inciso f) numeral 1)
del artículo 9 de la Ley N° 7088 de 30de noviembre de 1987, que dispone: "El
impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado interno, en enero
de cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según
la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto, para cada marca, año,
carrocería y estilo
VI.
Que para lograr uniformidad en el procedimiento de cálculo de la base imponible
delos impuestos General sobre las ventas y Selectivo de Consumo que se cobran a
nivel de aduanas y el Impuesto a la Propiedad de Vehículos, concretamente
respecto del valor contenido en el Listado de valores que anualmente emite el
Ministerio de Hacienda mediante Decreto Ejecutivo, se requiere modificar y
definir el concepto de vehículo nuevo para aplicar en armonía con las
disposiciones del artículo 9 de la Ley N° 7088 y las contenidas en el citado
Decreto N° 32458 - H.
VII.
Que, el artículo 1° inciso e) del Decreto N° 32458-H, define como nuevo "Aquel
vehículo que se importa sin uso desde el país de donde es originario o desde un
tercer país y corresponde al modelo del año o del año siguiente o a un modelo
de años anteriores que no haya sido inscrito o registrado en el país de origen
o de exportación
VIII.
Que como consecuencia de lo anterior, y para fortalecer los controles de la
Administración, identificar el vehículo en las transacciones comerciales, y
brindar seguridad a las partes, se requiere regular el momento de la importación
del “vehículo que corresponde al modelo del año siguiente al año calendario
vigente” en ese momento, ya que si bien, en las prácticas del comercio
internacional las casas fabricantes comercializan unidades con años siguientes
al año calendario vigente, esa práctica no se ajusta a la normativa nacional
que regula la determinación de los valores de los vehículos, para establecer
una limitación temporal en la importación de estos bienes.
IX.
Que el artículo 5, inciso c) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre del 2012, prohíbe la importación de
vehículos que hayan sido manipulados en su número de identificación, VIN o
chasis.
X.
Que es necesario modificar parcialmente el Decreto N° 32458-H, respecto de la
limitación en la nacionalización de vehículos automotores cuyo VIN haya sido
manipulado.
XI.
Que la presente modificación está dispensada de la publicación señalada en el
artículo174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por existir un interés
público, que se sustenta en la existencia de una necesidad real de regular en
forma urgente y establecer una normativa clara en la importación de vehículos
nuevos, y reglamentar el ingreso al territorio nacional de vehículos que tengan
alterado el número de VIN, por ser un tema de seguridad y de protección a los
consumidores. No obstante lo anterior, en el expediente administrativo
correspondiente consta consulta efectuada a entidades representativas de
intereses colectivos de operadores en este mercado.
Por tanto,
Decretan:
Reformar el Decreto
Ejecutivo N° 32458-H del 6 de junio del 2005, Cobro del Impuesto General sobre
las Ventas en el caso de la comercialización de autos nuevos y usados para
garantizar su
fiscalización y recaudación
Artículo
1°.- Adiciónese un inciso g) al artículo 1°, un artículo 2 bis y un artículo 15
bis al Decreto Ejecutivo N° 32458-H del 6 de junio del 2005, los cuales se
leerán de la siguiente manera:
“Artículo
1 °-Para la interpretación y aplicación del presente Decreto se establecen los
siguientes conceptos:
(:)
g)Número de identificación
vehicular (VIN): Número de identificación estándar denominado
internacionalmente como Vehicle Identification Nurnber (VIN) y que se compone de
una secuencia de dígitos cuyo objetivo es permitir identificar e individualizar
los vehículos de motor de cualquier tipo, entre los cuales aparece el
correspondiente al año modelo o el año de fabricación. ”
Artículo 2° Bis.- Cuando se
trate de la importación de un vehículo nuevo cuyo año modelo corresponda al año
siguiente del año calendario vigente, la importación deberá realizarse a partir
del 1° de setiembre del año calendario vigente, debiendo existir coincidencia
de la información suministrada a la administración y el número de
identificación vehicular (VIN)
Artículo 15° Bis.- La
Dirección General de Aduanas no permitirá la nacionalización de aquellos
vehículos que incumplan lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre del
2012, por haber sido manipulados en su número de identificación, VIN o chasis.