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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39941 >> Fecha 10/08/2016 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39941 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 39941-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

De conformidad con las atribuciones que conceden los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, el inciso b) del artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227 del 2 de mayo de 1978, la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, N° 6826 del 8 de noviembre de 1982, la Ley de Consolidación del Impuesto Selectivo de Consumo, N° 4961 del 11 de marzo de 1972, la Ley General de Aduanas, N° 7557 del 20 de octubre de 1995, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, promulgado mediante la Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971, el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Propiedad de los Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987, y el artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N° 9078 del 4 de octubre del 2012.

Considerando:

I. Que le corresponde al Ministerio de Hacienda emitir los procedimientos para determinar la base imponible del Impuesto General sobre las Ventas y el Impuesto Selectivo de Consumo, en la importación de vehículos nuevos, así como regular lo correspondiente a la autorización de ingreso al país de los vehículos en general.

II. Que en virtud de lo anterior, el citado Ministerio emitió los Decretos Ejecutivos N°32458-H del 6 de junio del 2005, N° 33096-H-MOPT-MINAE del 14 de marzo del2006, N° 34042-H del 17 de agosto del 2007 y N° 34388-H del 31 de enero del 2008;para regular el procedimiento de valoración para la importación de los vehículos.

III. Que en acatamiento a dicho procedimiento la resolución N° DGT-R- 036-2013 de las12 horas del 26 de setiembre de 2013, dictada por la Dirección General de Tributación y la Dirección General de Aduanas, publicada La Gaceta N° 198 del 15 de octubre de 2013, establece la obligatoriedad del uso del número de identificación vehicular en los vehículos, para su adecuada trazabilidad.

IV. Que específicamente mediante el Decreto Ejecutivo N° 32458-H del 6 de junio del2005 el Ministerio de Hacienda estableció un método para fijar el valor en aduanas delos vehículos en referencia y calcular los impuestos General sobre las Ventas y Selectivo de Consumo.

V. Que el "valor fiscal" del vehículo se calcula tomando como parámetro el "valor de mercado" regulado en el inciso f) numeral 1) del artículo 9 de la Ley N° 7088 de 30de noviembre de 1987, que dispone: "El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto, para cada marca, año, carrocería y estilo

VI. Que para lograr uniformidad en el procedimiento de cálculo de la base imponible delos impuestos General sobre las ventas y Selectivo de Consumo que se cobran a nivel de aduanas y el Impuesto a la Propiedad de Vehículos, concretamente respecto del valor contenido en el Listado de valores que anualmente emite el Ministerio de Hacienda mediante Decreto Ejecutivo, se requiere modificar y definir el concepto de vehículo nuevo para aplicar en armonía con las disposiciones del artículo 9 de la Ley N° 7088 y las contenidas en el citado Decreto N° 32458 - H.

VII. Que, el artículo 1° inciso e) del Decreto N° 32458-H, define como nuevo "Aquel vehículo que se importa sin uso desde el país de donde es originario o desde un tercer país y corresponde al modelo del año o del año siguiente o a un modelo de años anteriores que no haya sido inscrito o registrado en el país de origen o de exportación

VIII. Que como consecuencia de lo anterior, y para fortalecer los controles de la Administración, identificar el vehículo en las transacciones comerciales, y brindar seguridad a las partes, se requiere regular el momento de la importación del “vehículo que corresponde al modelo del año siguiente al año calendario vigente” en ese momento, ya que si bien, en las prácticas del comercio internacional las casas fabricantes comercializan unidades con años siguientes al año calendario vigente, esa práctica no se ajusta a la normativa nacional que regula la determinación de los valores de los vehículos, para establecer una limitación temporal en la importación de estos bienes.

IX. Que el artículo 5, inciso c) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre del 2012, prohíbe la importación de vehículos que hayan sido manipulados en su número de identificación, VIN o chasis.

X. Que es necesario modificar parcialmente el Decreto N° 32458-H, respecto de la limitación en la nacionalización de vehículos automotores cuyo VIN haya sido manipulado.

XI. Que la presente modificación está dispensada de la publicación señalada en el artículo174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por existir un interés público, que se sustenta en la existencia de una necesidad real de regular en forma urgente y establecer una normativa clara en la importación de vehículos nuevos, y reglamentar el ingreso al territorio nacional de vehículos que tengan alterado el número de VIN, por ser un tema de seguridad y de protección a los consumidores. No obstante lo anterior, en el expediente administrativo correspondiente consta consulta efectuada a entidades representativas de intereses colectivos de operadores en este mercado.

Por tanto,

Decretan:

Reformar el Decreto Ejecutivo N° 32458-H del 6 de junio del 2005, Cobro del Impuesto General sobre las Ventas en el caso de la comercialización de autos nuevos y usados para

garantizar su fiscalización y recaudación

Artículo 1°.- Adiciónese un inciso g) al artículo 1°, un artículo 2 bis y un artículo 15 bis al Decreto Ejecutivo N° 32458-H del 6 de junio del 2005, los cuales se leerán de la siguiente manera:

“Artículo 1 °-Para la interpretación y aplicación del presente Decreto se establecen los siguientes conceptos:

(:)

g)Número de identificación vehicular (VIN): Número de identificación estándar denominado internacionalmente como Vehicle Identification Nurnber (VIN) y que se compone de una secuencia de dígitos cuyo objetivo es permitir identificar e individualizar los vehículos de motor de cualquier tipo, entre los cuales aparece el correspondiente al año modelo o el año de fabricación. ”

Artículo 2° Bis.- Cuando se trate de la importación de un vehículo nuevo cuyo año modelo corresponda al año siguiente del año calendario vigente, la importación deberá realizarse a partir del 1° de setiembre del año calendario vigente, debiendo existir coincidencia de la información suministrada a la administración y el número de identificación vehicular (VIN)

Artículo 15° Bis.- La Dirección General de Aduanas no permitirá la nacionalización de aquellos vehículos que incumplan lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre del 2012, por haber sido manipulados en su número de identificación, VIN o chasis.

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