Capitulo II
Atribuciones
de la Asamblea Legislativa
ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le
confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea
Legislativa:
1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles
interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal
Supremo de Elecciones;
2) Designar el recinto de sus
sesiones, abrir y cerrar éstas, suspenderlas y continuarlas cuando así lo
acordare;
3) Nombrar los Magistrados
propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia;
4) Aprobar o improbar los convenios
internacionales, tratados públicos y concordatos.
Los tratados públicos y convenios
internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un
ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos
regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por
votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.
No requerirán aprobación legislativa
los protocolos de menor rango, derivados de tratados públicos o convenios
internacionales aprobados por la Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen
de modo expreso tal derivación.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 4123 de 31 de mayo de 1968)
5) Dar o no su asentimiento para el
ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y para la permanencia de
naves de guerra en los puertos y aeródromos;
6) Autorizar al Poder Ejecutivo para
declarar el estado de defensa nacional y para concertar la paz;
7) Suspender por votación no menor
de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, en caso de evidente
necesidad pública, los derechos y garantías individuales consignados en los
artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de esta Constitución. Esta suspensión
podrá ser de todos o de algunos derechos y garantías, para la totalidad o parte
del territorio, y hasta treinta días; durante ella y respecto de las personas,
el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar su detención en establecimientos no
destinados a reos comunes o decretar
su confinamiento en lugares habitados. Deberá también dar cuenta a la Asamblea
en su próxima reunión de las medidas tomadas para salvar el orden público o
mantener la seguridad del Estado.
En ningún caso podrán suspenderse
derechos o garantías individuales no consignados en
este inciso;
8) Recibir el juramento de ley y
conocer de las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes, con excepción
de los Ministros de Gobierno; resolver las dudas que ocurran en caso de
incapacidad física o mental de quien ejerza la Presidencia de la República, y
declarar si debe llamarse al ejercicio del Poder a quien deba sustituirlo;
9) Admitir o no las acusaciones que
se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República,
Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos,
declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o
no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a
disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento;
10) Decretar
la suspensión de cualquiera de los funcionarios que se mencionan en el inciso
anterior, cuando haya de procederse contra ellos por delitos comunes;
11) Dictar
los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;
12)
Nombrar al Contralor y Subcontralor Generales de la
República;
13)
Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los
municipales;
14) Decretar
la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la
Nación.
No podrán salir definitivamente del
dominio del Estado:
a) Las fuerzas que puedan obtenerse
de las aguas del dominio público en el territorio nacional;
b) Los yacimientos de carbón, las
fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de minerales
radioactivos existentes en el territorio nacional;
c) Los servicios inalámbricos;
Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores sólo podrán ser
explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la
ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a
las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.
Los ferrocarriles, muelles y
aeropuertos nacionales - éstos últimos mientras se encuentren en servicio- no
podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni
salir en forma del dominio y control del Estado.
15) Aprobar o improbar los
empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo.
Para efectuar la contratación de
empréstitos en el exterior o de aquéllos que, aunque convenidos en el país,
hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo
proyecto sea aprobado por las dos terceras partes del total de los votos de los
miembros de la Asamblea Legislativa.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 4123 de 31 de mayo de 1968)
16) Conceder la ciudadanía
honorífica por servicios notables prestados a la República, y decretar honores a la memoria de las personas cuyas
actuaciones eminentes las hubieran hecho acreedoras
a esas distinciones;
17) Determinar la ley de la unidad
monetaria y legislar sobre la moneda, el crédito, las pesas y medidas. Para
determinar la ley de la unidad monetaria, la Asamblea deberá recabar
previamente la opinión del organismo técnico encargado de la regulación
monetaria;
18) Promover el progreso de las
ciencias y de las artes y asegurar por tiempo limitado, a los autores e
inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones;
19) Crear establecimientos para la
enseñanza y progreso de las ciencias y de las artes, señalándoles rentas para
su sostenimiento y especialmente procurar la generalización de la enseñanza
primaria;
20)
Crear los Tribunales de Justicia y los demás organismos para el servicio
nacional;
21) Otorgar por votación no menor de
las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, amnistía e indulto
generales por delitos políticos, con excepción de los electorales, respecto de
los cuales no cabe ninguna gracia;
22) Darse el Reglamento para su
régimen interior, el cual, una vez adoptado, no se podrá modificar sino por
votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros;
23) Nombrar Comisiones de su seno
para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan
el informe correspondiente.
Las Comisiones tendrán libre acceso
a todas las dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar
los datos que juzgue necesarios. Podrán recibir toda clase de pruebas y hacer
comparecer ante sí a cualquier persona, con el objeto de interrogarla;
24) Formular interpelaciones a los
Ministros de Gobierno, y además, por dos tercios de votos presentes, censurar a
los mismos funcionarios, cuando a juicio de la Asamblea fueren culpables de
actos inconstitucionales o ilegales, o de errores graves que hayan causado o
puedan causar perjuicio evidente a los intereses públicos.
Se exceptúan de ambos casos, los
asuntos en tramitación de carácter diplomático o que se refieran a operaciones
militares pendientes.