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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41779 >> Fecha 07/06/2019 >> Articulo 18
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41779 - Articulo 18
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Artículo 18
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Artículo 18.- Exclusiones de la base imponible en la prestación de servicios.  No forman parte de la base imponible en la prestación de servicios:

1) Los tributos o contribuciones parafiscales que no recaen sobre el precio del servicio prestado, tales como, el impuesto de salida del territorio nacional a favor del Instituto Costarricense de Turismo

2) Los descuentos y bonificaciones aceptados en las prácticas comerciales, siempre que sean usuales y generales, y se consignen por separado del precio de venta en el comprobante electrónico, o bien, por medio de una nota de crédito electrónica debidamente autorizada por la Administración Tributaria. En este último caso, el descuento aplicado mediante la nota de crédito electrónica deberá de declararse en el período en que se emite dicho comprobante.

3) Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por separado, en los términos del numeral 3 del artículo 12 de la Ley, para lo cual se deberá considerar lo siguiente:

a) El promedio simple de las tasas activas del Sistema Bancario Nacional,corresponderá a la última publicación del Banco Central de Costa Rica (BCCR) disponible en el momento del devengo.

b) No se considerarán gastos financieros los seguros que acompañen la venta.

c) Si el precio del servicio prestado con financiamiento es inferior al precio del servicio prestado de contado, se considerará que los gastos financieros son parte de la Base Imponible hasta tanto se alcance el precio de contado, el resto seguirá considerándose como gasto financiero no incluido en la Base Imponible.

d) El precio de contado de referencia, deberá corresponder al precio del ultimo servicio prestado de contado por el contribuyente.

Las disposiciones anteriores no se aplicarán cuando las disminuciones del precio constituyan el pago de otras operaciones.


 

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