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 Normativa >> Ley 3503 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 3503 - Articulo 2
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Artículo 2
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2

CAPITULO II

Facultades de los Organismos Públicos

Artículo 2.- Es competencia del Ministerio de Transportes lo

relativo al tránsito y transporte automotor de personas en el país. Este

Ministerio podrá tomar a su cargo la prestación de estos servicios

públicos ya sea en forma directa o mediante otras instituciones del

Estado, o bien conceder derechos a empresarios particulares para

explotarlos.

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes ejercerá la

vigilancia, el control y la regulación del tránsito y del transporte

automotor de personas. El control de los servicios de transporte público

concesionados o autorizados, se ejercerá conjuntamente con la Autoridad

Reguladora de los Servicios Públicos, para garantizar la aplicación

correcta de los servicios y el pleno cumplimiento de las disposiciones

contractuales correspondientes.

A fin de cumplir con esta obligación, el Ministerio podrá:

a) Fijar itinerarios, horarios, condiciones y tarifas.

b) Expedir los reglamentos que juzgue pertinentes sobre tránsito y

transporte en el territorio costarricense.

c) Adoptar las medidas para que se satisfagan, en forma eficiente,

las necesidades del tránsito de vehículos y del transporte de

personas.

d) Realizar los estudios técnicos indispensables para la mayor

eficiencia, continuidad y seguridad de los servicios públicos.

Para atender estas funciones, en el Ministerio de Obras Públicas

y Transportes existirán los órganos internos necesarios.

( Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto

de 1996).

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