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CAPITULO II
Facultades de los Organismos Públicos
Artículo 2.- Es competencia del Ministerio de Transportes lo
relativo al tránsito y transporte automotor de personas en el país. Este
Ministerio podrá tomar a su cargo la prestación de estos servicios
públicos ya sea en forma directa o mediante otras instituciones del
Estado, o bien conceder derechos a empresarios particulares para
explotarlos.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes ejercerá la
vigilancia, el control y la regulación del tránsito y del transporte
automotor de personas. El control de los servicios de transporte público
concesionados o autorizados, se ejercerá conjuntamente con la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, para garantizar la aplicación
correcta de los servicios y el pleno cumplimiento de las disposiciones
contractuales correspondientes.
A fin de cumplir con esta obligación, el Ministerio podrá:
a) Fijar itinerarios, horarios, condiciones y tarifas.
b) Expedir los reglamentos que juzgue pertinentes sobre tránsito y
transporte en el territorio costarricense.
c) Adoptar las medidas para que se satisfagan, en forma eficiente,
las necesidades del tránsito de vehículos y del transporte de
personas.
d) Realizar los estudios técnicos indispensables para la mayor
eficiencia, continuidad y seguridad de los servicios públicos.
Para atender estas funciones, en el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes existirán los órganos internos necesarios.
( Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto
de 1996).
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