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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 12
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Artículo 12
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12

Artículo 12.- Las utilidades netas de los bancos comerciales del Estado, determinadas conforme con esta ley, se distribuirán de la siguiente manera:

1) La suma necesaria para pagar el impuesto sobre la renta que les corresponda, la que se estimará sobre las utilidades netas de cada banco, determinadas conforme lo indica el artículo 10 de la presente ley.

2) Del remanente se destinará:

a) El cincuenta por ciento (50%) para incrementar la reserva legal.

b) El diez por ciento (10%) para incrementar el capital del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.

c) El sobrante incrementará el capital.

(Así reformado por el artículo 4° de la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República, N° 7107 del 4 de noviembre de 1988)

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 5° de la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República, N° 7107 del 4 de noviembre de 1988, se indicó derogar el inciso 2) del presente artículo. No obstante, por medio del artículo 4 de la norma antes referida lo reformó íntegramente.)

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