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Artículo 12.- Las utilidades netas de
los bancos comerciales del Estado, determinadas conforme con esta ley, se
distribuirán de la siguiente manera:
1) La suma necesaria para pagar el impuesto sobre la renta
que les corresponda, la que se estimará sobre las utilidades netas de cada
banco, determinadas conforme lo indica el artículo 10 de la presente ley.
2) Del remanente se destinará:
a) El cincuenta por ciento (50%) para incrementar la
reserva legal.
b) El diez por ciento (10%) para incrementar el capital
del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.
c) El sobrante incrementará el capital.
(Así reformado por el artículo 4° de la
Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República, N° 7107 del 4 de
noviembre de 1988)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo
5° de la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República, N° 7107
del 4 de noviembre de 1988, se indicó derogar el inciso 2) del presente artículo.
No obstante, por medio del artículo 4 de la norma antes referida lo reformó íntegramente.)
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