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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 1
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N° 7092

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

Ley del Impuesto sobre la Renta

TITULO I

Del impuesto sobre las utilidades

CAPITULO I

Del hecho generador y de la materia imponible

Artículo 1º.- Hecho generador y materia imponible. El hecho generador del impuesto sobre las utilidades de las empresas es la percepción de rentas, en dinero o en especie, continuas u ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense.

También este impuesto grava los ingresos, continuos o eventuales, de fuente costarricense, percibidos o devengados por personas físicas domiciliadas en el país, y cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado en esta ley.

Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá por ventas, ingresos o beneficios de fuente costarricense, los provenientes de servicios prestados, bienes situados, o capitales utilizados en el territorio nacional, que se obtengan durante el período fiscal de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

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