Nº 34492-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
- (Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 2º del decreto ejecutivo Nº 36019 del 8 de
mayo de 2010, se indica que se deroga en este decreto, únicamente en lo
que se refiere a la actividad de minería metálica de oro.)
En
uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3), 18) y
20); y 146 de la Constitución Política; el Código de Minería Ley
Nº 6797 del 4 de octubre de 1982; la Ley Orgánica del Ambiente Ley Nº 7554 del 4 de
octubre de 1995, publicada en La
Gaceta número 215 del 13 de noviembre de 1995 y el
Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo Nº 33151-MP del 8 de
mayo del 2006 publicado en La
Gaceta número 95 del 18 de mayo de 1995 y sus reformas.
Considerando:
I.—Que
el Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible de todos los
recursos minerales que existen en el territorio nacional y en su mar
patrimonial cualquiera que sea el origen, estado físico o naturaleza de las
sustancias que contengan.
II.—Que
el Estado velará por la utilización racional de los elementos ambientales, con
el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes del
territorio nacional. Asimismo, el Estado está obligado a propiciar un
desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido éste como aquel que
satisface las necesidades humanas básicas, sin comprometer las opciones de las
generaciones futuras.
III.—Que
de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 33151-MP del 8 de mayo del 2006,
Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, el sector de geología y minas, se
encuentra bajo la rectoría del Ministro del Ambiente y Energía.
IV.—Que
el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, dispone como uno de sus retos, la
revaloración del inventario del recurso minero, debido a que es necesario que
el país conozca en forma acertada, la cantidad y calidad de los recursos
minerales, metálicos y no metálicos existentes. Asimismo, como parte de las
acciones estratégicas se encuentra la elaboración de un Plan Nacional de
Gestión Integrada del subsector geológico-minero, tomando en cuenta que la
conservación de los recursos geológicos y del suelo y su uso sostenible, son de
suma importancia para el desarrollo del país.
V.—Que
por medio del Decreto Ejecutivo Nº 30477-MINAE del 12 de junio del 2002, el
Poder Ejecutivo dispuso de manera discrecional declarar una moratoria nacional
por plazo indefinido para la actividad de minería metálica de oro a cielo
abierto en el territorio nacional, para realizar una serie de estudios que
garantizarán el aprovechamiento racional del recurso minero.
VI.—Que
a la fecha no se han identificado los estudios programados por la anterior
Administración, ni se han determinado los beneficios económicos y ambientales
de mantener la moratoria establecida. Sin embargo, esta Administración en uso
de sus potestades discrecionales, ha diseñado una salvaguarda ambiental en
minería metálica y no metálica.
VII.—Que
es conveniente para el desarrollo socioeconómico del país, reactivar la
actividad minera metálica a cielo abierto en el territorio nacional, con el fin
de promover espacios y mejorar la actividad laboral, social y económica de las
regiones, para lo cual se deben observar en los procesos, las normas técnicas y
legales vigentes, que garanticen un uso sostenible del recurso minero. Por
Tanto,
Decretan:
SALVAGUARDA AMBIENTAL PARA LA MINERÍA
EN COSTA RICA
Artículo
1º—Definición de salvaguarda ambiental: Conjunto de lineamientos básicos
que debe cumplir el desarrollo de la actividad minera en Costa Rica, tanto
metálica como no metálica, para garantizar el desarrollo sostenible y la
protección del ambiente.