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 Normativa >> Ley 3503 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 3503 - Articulo 1
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Ley Reguladora del Transporte Remunerado

de Personas en Vehículos Automotores

(Nota de SINALEVI: La Ley Reguladora del Servicio Público de

Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad

Taxi, N° 7969 de 22 de diciembre de 1999, sustituye a la Comisión

Técnica de Transportes y la Dirección de Transporte Público,

mencionadas en esta Ley al crear el Consejo de Transporte Público).

NOTA: La Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos

Taxis, Nº 5406 del 26 de noviembre de 1976, en su artículo 22 deroga en lo

que se le opongan las disposiciones de la presente ley.

CAPITULO I

Definiciones y Disposiciones Generales

Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos

automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi

regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y

caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado,

controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

La prestación es delegada en particulares a quienes autoriza

expresamente, de acuerdo con las normas aquí establecidas.

Para los efectos de esta ley, los términos siguientes se definen

así:

Ruta: Trayecto que recorren, entre dos puntos llamados terminales,

los vehículos de transporte remunerado de personas.

Línea: Servicio de transporte que se presta en determinada ruta.

Concesión: Derecho que el Estado otorga, previo trámite de

licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio

de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,

microbuses o similares.

Tarifa: Retribución económica fijada por el Ministerio de Obras

Públicas y Transportes, como contraprestación por el servicio de

transporte.

ARESEP: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

( Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto

de 1996).

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