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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14082 >> Fecha 29/11/1982 >> Articulo 20
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Normativa - Decreto Ejecutivo 14082 - Articulo 20
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Artículo 20 -BIS
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        Artículo 20 bis.— Pagos a cuenta del impuesto general sobre las ventas. 

        a) De los agentes de retención, del pago y del plazo para depositar la retención. Los adquirentes, definidos como las entidades, públicas o privadas, que procesen los pagos de tarjetas de crédito o débito, deberán actuar como agentes de retención, según lo establecido en el artículo 15 bis de la Ley. Asimismo, deberán depositar a favor del fisco, las sumas retenidas, el día hábil siguiente de haber efectuado la retención, en la forma en que, mediante resolución dictada al efecto, disponga la Administración Tributaria.          

    Para el cálculo respectivo, el adquirente aplicará a cada afiliado, la retención que le suministrará la Administración Tributaria. Dicha retención, determinada según se indica en el inciso b) de este artículo, considerará la relación porcentual existente entre las ventas de mercancía y servicios gravados y el monto total de ventas locales declaradas por el contribuyente.

        En caso que no conste información del afiliado en la Administración Tributaria, se asumirá que procede la retención del 6 %, considerando que el monto total tramitado con tarjetas de débito y crédito por el afiliado, corresponde en su totalidad a ventas de mercancías o servicios gravados. 

        b) De la determinación del porcentaje de retención (%RT) dispuesta por la Ley y del cálculo del factor. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 15 bis de la Ley, la retención que asignará la Administración Tributaria al afiliado, será la que se indica a continuación, la cual está determinada en función de la relación porcentual existente entre las ventas de mercancías y servicios gravados y el monto total de ventas locales declaradas por los contribuyentes del impuesto general sobre las ventas:

% de ventas      % RT

100% ventas locales exentas     0%

Hasta el 50% de ventas gravadas           3%

Más del 50% de ventas gravadas           6%

        El factor se determinará excluyendo el impuesto general sobre las ventas del porcentaje de retención y tendrá como mínimo cinco decimales.

        c) De la determinación del porcentaje de ventas gravadas (%VG). La determinación de la referida proporción se efectuará con base en los datos de las declaraciones del impuesto general sobre las ventas de los meses del semestre trasanterior, a la realización del respectivo cálculo y corresponderá a la proporción que resulte de dividir la sumatoria de las ventas de mercancías y servicios gravados (casillas 22 y 23), entre el total de las ventas locales (casillas 21, 22 y 23), y el resultado se multiplica por 100. La fórmula queda expresada por: 

[6 1casilla22+6 1casilla23 / 6 1casilla21+6 1casilla22+6 1casilla23]* 100=%VG

        d) De la aplicación del factor por parte del adquirente. Con el propósito de determinar el pago a cuenta del impuesto sobre ventas del afiliado, el adquirente aplicará el factor suministrado, por la Administración Tributaria, al total de ventas realizadas con tarjetas de crédito o débito. 

        El adquirente detallará al afiliado en cada liquidación, el monto retenido del impuesto de ventas, para efecto que el afiliado pueda determinar el monto a aplicar como pago a cuenta del impuesto que se devengue en el mes que se efectúe la retención. 

        e) De la actualización del factor. El factor a que se refiere el inciso b) deberá ser actualizado por la Administración Tributaria semestralmente y deberá comunicarlo al adquirente, en los primeros quince días naturales del mes inmediato anterior al inicio de cada semestre. Para tal efecto, se entiende por semestres los períodos comprendidos entre el 1º de enero y el 30 de junio, y del 1º de julio y el 31 de diciembre de cada año.

        En casos justificados el afiliado podrá solicitar la revisión del factor que se le está aplicando, de proceder la modificación, la Administración Tributaria le comunicará al adquirente el nuevo factor, para que éste lo aplique en un plazo no mayor a cinco días naturales. 

        f)  De los nuevos afiliados y nuevos contribuyentes. Cuando se trate de nuevos afiliados a tarjetas de crédito o débito, el contribuyente del impuesto de ventas, deberá previo a su afiliación con el adquirente, solicitar a la Administración Tributaria el factor correspondiente, que será determinado con la información del semestre trasanterior o bien con la que cuente la Administración Tributaria en ese momento. En este caso, el factor regirá hasta finalizar el semestre.

        Para los contribuyentes nuevos que a su vez se vayan a afiliar, deberán estimar el porcentaje de ventas gravadas de las ventas locales y lo reportará a la Administración Tributaria previamente a su afiliación. Este porcentaje podrá ser modificado por parte de la Administración Tributaria considerando la actividad económica registrada por el contribuyente. La Administración Tributaria determinará el factor y lo comunicará al adquirente, el cual regirá para ese semestre y el siguiente, conforme a lo dispuesto en el inciso e).

        g) Casos en que no procede aplicar la retención. No procederá aplicar la retención en las siguientes situaciones:

        1. Cuando todas las ventas de mercancías y servicios del afiliado no estén sujetas al impuesto de ventas o que se encuentran exentas de ese impuesto.

        2. Cuando el afiliado se encuentre registrado bajo el Régimen de Tributación Simplificada, tal como lo señala el párrafo tercero del artículo 15 bis de la Ley.

        h) Del suministro de la información mensual a la Administración Tributaria. En forma mensual, a más tardar en los primeros 10 días naturales del siguiente mes, el adquirente deberá de suministrar a la Administración Tributaria, en formato electrónico, un resumen de las retenciones efectuadas a los afiliados durante el mes anterior. El monto deberá coincidir con las sumas depositadas en el transcurso de ese mismo mes, a fin de que la Administración Tributaria pueda verificar los créditos al impuesto declarado por esos contribuyentes, en sus declaraciones. 

La información contenida en dicho resumen será la indicada por la Administración Tributaria mediante resolución. 

En caso de que la información, referente a los datos identificativos del contribuyente, que se encuentra en el sistema del adquirente no coincida con los datos registrados ante la Administración Tributaria, le corresponderá al afiliado la obligación de gestionar la pronta actualización de la información ante el adquirente.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36644 del 29 de junio del 2011)

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