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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14082 >> Fecha 29/11/1982 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 14082 - Articulo 1
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Nº 14082-H

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA,

DECRETAN:

El siguiente Reglamento de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas (Ley Nº 6826 de 8 de noviembre de 1982)

CAPITULO I

De las Definiciones

Artículo 1°-  Definiciones. Para todos los efectos, cuando la Ley o este Reglamento utilicen los términos siguientes, se les debe dar las acepciones que a continuación se indican:

1)"Administración Tributaria". Es el. órgano administrativo encargado de gestionar y fiscalizar los tributos, se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos de la obligación tributaria.

Tratándose de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, cuando se otorga una potestad o una facultad a la Dirección General de Tributación, se entenderá que también es aplicable a la Dirección General de Aduanas, a la Dirección General de Hacienda y a la Dirección General de Policía de Control Fiscal, en sus ámbitos de competencia.

En virtud de lo anterior, todo 10 relacionado con las normas de procedimiento general son de aplicación a las administraciones tributarias. Algunos procedimientos específicos regulan la materia propia de la competencia de la Dirección General de Tributación, sin perjuicio de que si son atinentes a otras administraciones tributarias, estas puedan ser aplicadas supletoriamente.

2) "Comercialización": Planificación y control de los bienes y servicios para favorecer el desarrollo adecuado del producto y asegurar que el producto solicitado esté en el lugar, en el momento, al precio y en la cantidad requeridos, garantizando así unas ventas rentables.

3) "Consumo de energía eléctrica". Consumo de energía eléctrica expresado en kilovatios-hora en el recibo por cobro.

4) "Contribuyente". La persona física, jurídica o entidad, pública o privada, responsable del pago del impuesto.

5) "Declarante". La persona física, jurídica o entidad, pública o privada que produzca, comercialice y/o distribuya exclusivamente mercancías cuya venta está exenta del pago del impuesto general sobre las ventas, el exportador exclusivo de mercancías o cualquier otro sujeto que por ley especial así lo disponga.

6) "Distribución": Conjunto de actividades que se realizan desde que el producto ha sido elaborado por el fabricante hasta que ha sido comprado por el consumidor final, y que tiene por objeto hacer llegar el producto hasta el consumidor.

7) "Espectáculo Público". Cualquier evento o representación para divertir o recrear, así como las manifestaciones artísticas con participación real y directa de intérpretes en cualquiera de sus modalidades, que congregue a las personas en cualquier lugar, para presenciarlo o escucharlo.

8) "Exportación". Es la salida, cumplidos los trámites legales, de mercancías nacionales o nacionalizadas, destinadas a uso o consumo definitivo en el extranjero.

9) "Importación". Es el ingreso en el territorio nacional, cumplidos los trámites legales, de mercancías extranjeras destinadas al uso o consumo en el país.

10) "Impuesto", "tributo". Salvo otra indicación, se refiere al impuesto general sobre las ventas, creado por Ley No. 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas.

11) "Insumas". Son los bienes intermedios y finales que se incorporan al bien producido o fabricado y también aquellos que se utilizan en la producción o fabricación de este, que no pueden imputarse directamente a su costo, tales como grasas, aceites, lubricantes, artículos de limpieza para maquinaria, cepillos, agujas, filtros, embalajes y enfardajes.

También se consideran insumas, por la índole de su uso y de la actividad en que son empleadas, las herramientas e instrumentos manuales, así como el equipo e implementos, todos de uso exclusivo en las explotaciones agrícolas, madereras y ganaderas, según lista contenida en el artículo 5° de este Reglamento.

12) "Internación". Es el ingreso, cumplidos los trámites previstos en el Reglamento del Código Aduanero Centroamericano (RECAUCA), de mercancías que gozan de libre comercio, de conformidad con los Tratados de Integración Económica Centroamericana o que sean originarias de alguno de los Estados signatarios de los mismos, destinadas al uso o consumo en el país.

13) "Ley". Salvo indicación en contrario, se trata de la Ley N° 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas.

14) "Mercancías". Son todas las materias, productos, artículos, manufacturas y en general, los bienes muebles producidos o adquiridos para su industrialización o comercialización. Esta definición no comprende los valores representados por acciones, bonos, pólizas, títulos, timbres, estampillas y billetes de banco, bienes inmuebles por naturaleza, ni los animales vivos, excepto los comercializados como mascotas tales como perros, gatos, peces ornamentales y roedores como el hámster.

15) "Periódico rural". Publicación periódica cuyo contenido en su mayoría se refiera a asuntos o intereses propios del cantón en el que circula, con un personal profesional que no exceda de dos periodistas, siempre que esté ubicado fuera de cabeceras de provincia.

16) "Período fiscal". Salvo otra indicación de índole legal, se refiere a cualquier mes del año.

17) "Primas de seguro": Importe que de una vez o periódicamente paga el asegurado a la institución o empresa de seguros autorizada.

18) "Reexportación". Es la salida, cumplidos los trámites legales, de mercancías extranjeras llegadas al país y no nacionalizadas.

19) "Reimportación de mercancías nacionales". Para efectos de 10 establecido en el artículo 9° de la ley, es el ingreso al país, cumplidos los trámites legales, de mercancías nacionales anteriormente exportadas.

20) "Servicios de agencias aduanales". Son las gestiones realizadas por agentes, personas físicas o jurídicas para la tramitación de importaciones y exportaciones, retribuidas mediante el pago de honorarios o comisiones.

21) "Servicios de correduría de bienes raíces". Son las diligencias efectuadas por personas físicas o jurídicas para la compra y venta de bienes raíces, que son retribuidas mediante el pago de una comisión.

22) "Servicio de estacionamiento transitorio de mercancías": Es el servicio que brindan las empresas autorizadas por la Dirección General de Aduanas para el depósito aduanero de vehículos, unidades de transporte y sus cargas, hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles, siempre y cuando permanezcan bajo precinto aduanero.

23) "Servicios de mudanza internacional". Es el servicio prestado por personas físicas o jurídicas, para trasladar menaje de casa o efectos personales del país hacia el exterior o viceversa.

24) "Servicios de transmisión de programas de televisión vía cable, satélite u otros similares". Es la transmisión en relevo de emisiones de televisión originadas fuera del país, que se ponen a disposición de usuarios, por medio de dispositivos agregados a los aparatos receptores.

25) "Servicios Publicitarios". Es la venta de espacio o de tiempo con el objetivo de difundir o informar al público sobre un bien o servicio, a través de medios de comunicación tales como radio, televisión y publicaciones periódicas impresas o digitales, que sea efectuada por personas físicas o jurídicas propietarias o no, intermediarios o agentes de publicidad.

26) "Servicios telefónicos, de cable, de telex, de radiolocalizadores, radiomensajes y similares": Son los servicios prestados mediante teléfono, internet, cable, satélite, busca personas y envío de mensajes, realizados mediante sistemas de radiocomunicación y similares en una o más vías, independientemente del dispositivo utilizado para el disfrute del servicio.

27) "Teatros": Espectáculos públicos asociados a las obras dramáticas que se realicen en teatros o anfiteatros. Entiéndase por obras dramáticas, las diferentes formas del género dramatical; tales como: tragedia, comedia, drama, tragicomedia, auto sacramental, entremés, paso, monólogo, farsa, vodevil, ópera, zarzuela, sainete, loa, revista y género chico.

28) "Uso o consumo personal", Es el que efectúa el contribuyente o declarante, para beneficio propio o de terceros.

 

(Así reformado por el artículo 1°  del decreto ejecutivo N° 39732 del 21 de abril del 2016)

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