Artículo 27.- Ordenes especiales para
autorizar adquisiciones sin el pago del impuesto. La Administración
Tributaria está facultada para otorgar órdenes especiales a fin de que
los declarantes o contribuyentes, puedan efectuar adquisiciones de mercancías
sin el pago previo del impuesto, cuando no puedan compensar el crédito fiscal o
se les dificulte su aplicación contra aquel que deban pagar, en los casos
siguientes:
a) A los declarantes productores de mercancías exentas, incluso las
empresas dedicadas a la actividad avícola, sobre las materias primas, insumos, maquinaria, equipo, sus partes y repuestos, "bunker", el diesel, el
gas, la energía eléctrica, envases y material de empaque que utilicen
directamente en la producción; asimismo, el equipo y materiales utilizados en
los laboratorios de control de calidad de sus productos.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
31064 del 14 de febrero de 2003)
En el caso del "bunker", el diesel, el gas y la energía
eléctrica, debe demostrarse satisfactoriamente ante la Dirección, la proporción
del gasto total incurrido, imputable en forma directa a la producción de
artículos exentos.
b) A los exportadores, incluso los que operen bajo el régimen de admisión
temporal, sobre las materias primas, insumos, maquinaria, equipo, sus partes y
repuestos, envases y material de empaque, que utilicen directamente en la
producción; asimismo, los servicios gravados que se incorporen en ella; además,
el equipo y materiales utilizados en los laboratorios de control de calidad de
sus productos.
c) A los contribuyentes sobre la maquinaria de alto valor que utilicen
directamente en el proceso productivo; y
d) A los contribuyentes que también fabriquen mercancías exentas o para la
exportación, se les podrán otorgar todos los beneficios incluidos en los
incisos anteriores, excepto el referido a los insumos, en los que la orden
especial se limitará a autorizar el no pago del impuesto
proporcionalmente con base en la relación que surja entre el monto de las
exportaciones y el total de sus ventas.
e) A contribuyentes o comerciantes, que
efectúen más del cincuenta por ciento (50%) del total de sus ventas a
instituciones del Estado, a empresas que gocen de la exención del impuesto de
ventas o bien a exportadores, declarantes comercializadores y productores de
mercancías exentas. También a los comerciantes exportadores sobre las mercancías
destinadas a la exportación así como sobre los empaques o envases que se
utilicen en la presentación, conservación o higiene de las mercancías
respectivas. Para los comerciantes de mercancías exentas procederá otorgar órdenes
para autorizar adquisiciones sin el pago del impuesto por la compra de empaques
o envases que se utilicen en la presentación, conservación o higiene de las
mercancías respectivas.
A
contribuyentes o declarantes que generen y/o distribuyan, transmitan o vendan
energía eléctrica, cuando un 35% o más del total de sus ventas, se encuentren
constituidas por ventas exentas o sujetas a la tarifa diferenciada del 5%.
(Así
reformado el inciso e) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
31064 del 14 de febrero de 2003)
f) Las empresas que generan y/o distribuyan, transmitan, o vendan energía
eléctrica podrán solicitar ordenes especiales para adquirir maquinaria y
equipo, así como los transformadores y cables de alta tensión y de materiales
utilizados exclusivamente para su protección y aislamiento.
Con excepción de las empresas indicadas en el párrafo anterior no procede
otorgar la autorización para la adquisición sin el pago del impuesto de:
material eléctrico que se utilice en las instalaciones eléctricas de toda
índole, de transformadores y cables de alta tensión y de materiales utilizados
para su protección o aislamiento. Tampoco procederá la autorización, para las
compras de plantas eléctricas con capacidad igual o menor a 2500 KW, requeridas
para atender emergencias o cortes de picos, de materias primas, envases y
material de empaque que se utilice directamente en la fabricación de muestras
de artículos exentos, ni para los materiales utilizados en la construcción para
el montaje de maquinaria.
(Así reformado el inciso f) anterior por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 28096 del 24 de agosto de 1999)
Las disposiciones anteriores rigen también para las empresas nuevas o en
formación, siempre que presenten estudios de factibilidad y cumplan con otros
requisitos a juicio de la Administración Tributaria.
(Así reformado por el artículo 11 del decreto ejecutivo
N° 24775 del 23 de noviembre de 1995)