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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14082 >> Fecha 29/11/1982 >> Articulo 22
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Normativa - Decreto Ejecutivo 14082 - Articulo 22
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Artículo 22
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22

Artículo 22.- Oficinas recaudadoras. El impuesto debe pagarse en el

Banco Central de Costa Rica o en cualquiera de las agencias autorizadas

por este, dentro del plazo establecido en los artículos 15 de la ley y 20

de este Reglamento.

Cuando el contribuyente no pague el impuesto, o en las declaraciones

no exista impuesto a pagar, o cuando la diferencia entre el débito fiscal

y el crédito fiscal represente un saldo a favor del contribuyente, las

declaraciones podrán presentarse: a) En las Administraciones Regionales

Tributarias y la Administración de Grandes Contribuyentes. b) En el

Sistema Bancario Nacional, sus agencias y sucursales autorizadas por el

Banco Central de Costa Rica. c) Las demás entidades u órganos públicos o

privados, que tengan atribuida o a los que se atribuya la condición de

órgano de recaudación o entidad recaudadora.

( Así reformado por el artículo 9º del Decreto Nº 24775 de 23 de

noviembre de 1995).

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