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Artículo 22.- Oficinas recaudadoras. El impuesto debe pagarse en el
Banco Central de Costa Rica o en cualquiera de las agencias autorizadas
por este, dentro del plazo establecido en los artículos 15 de la ley y 20
de este Reglamento.
Cuando el contribuyente no pague el impuesto, o en las declaraciones
no exista impuesto a pagar, o cuando la diferencia entre el débito fiscal
y el crédito fiscal represente un saldo a favor del contribuyente, las
declaraciones podrán presentarse: a) En las Administraciones Regionales
Tributarias y la Administración de Grandes Contribuyentes. b) En el
Sistema Bancario Nacional, sus agencias y sucursales autorizadas por el
Banco Central de Costa Rica. c) Las demás entidades u órganos públicos o
privados, que tengan atribuida o a los que se atribuya la condición de
órgano de recaudación o entidad recaudadora.
( Así reformado por el artículo 9º del Decreto Nº 24775 de 23 de
noviembre de 1995).
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