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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14082 >> Fecha 29/11/1982 >> Articulo 25
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Normativa - Decreto Ejecutivo 14082 - Articulo 25
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Artículo 25
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25

CAPITULO VIII

De los Regímenes Especiales

Artículo 25.-

    Liquidación por el sistema de compras: Los contribuyentes que no ejerzan actividades industriales o de servicios, cuyas ventas anuales no excedan de ¢ 1.200.000,00 (un millón doscientos mil colones) y que se dediquen exclusivamente al comercio al detalle en el que la facturación se dificulte, podrán solicitar a la Administración Tributaria que les autorice liquidar el impuesto aplicando, sobre el total de las compras gravadas efectuadas en el período fiscal, el factor que resulte de multiplicar la tarifa de impuesto correspondiente, por el porcentaje de utilidad bruta que la dependencia determine para un negocio en particular o una actividad económica general.

    La aplicación del sistema anterior queda a juicio de la Administración Tributaria, quien también podrá autorizarlo en situaciones muy especiales, aún cuando las ventas excedan al monto antes indicado, si de acuerdo con su criterio resulta conveniente según la naturaleza del negocio de que se trate y los intereses fiscales.

    Este procedimiento de recaudación no da derecho al contribuyente a rebajar el crédito por el impuesto pagado sobre las compras de mercancías, excepto cuando corresponda a exportaciones.

    El contribuyente a quien se le autorice este sistema, está obligado a confeccionar la declaración en formulario especial que para tal efecto le suministre la Administración Tributaria; la falta de este formulario no lo exime de la obligación de declarar y pagar el impuesto en las agencias recaudadoras autorizadas.

    Los citados contribuyentes siempre estarán obligados a emitir comprobantes y a llevar los registros, para efectos del impuesto sobre la renta.

    El régimen para los pequeños contribuyentes será regulado por las siguientes disposiciones:

a) Los pequeños comerciantes que vendan mercancías gravadas o presten servicios afectos al impuesto general sobre las ventas directamente al consumidor, cuyas ventas anuales no exceden de dos millones de colones, así como también aquellos negocios que cumplan con el requisito de vender al consumidor final más del sesenta por ciento de la mercadería exenta del impuesto de ventas, con un máximo de ventas mensuales de seiscientos mil colones, podrán acogerse al sistema de tributación simplificada, mediante el cual pagarán el impuesto equivalente señalado en la ley, según corresponda.

b) El pago del tributo se hará dentro de los primeros quince días del mes siguiente al trimestre vencido, es decir, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.

c) Los contribuyentes acogidos a este régimen no harán uso del crédito del impuesto sobre las compras efectuadas ni cobrarán el impuesto sobre las ventas que realicen.

(Así reformado -último párrafo- por el artículo 10 del Decreto Nº 21560 de 31 de agosto de 1992).

(Nota de Sinalevi: Este artículo fue anteriormente derogado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 35794 del 26 de enero de 2010, mismo que el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, mediante resolución N° 92-2011 del 15 de abril del 2011, anuló, en tanto "...el Estado no otorgó a la Cámara de Empresarios del Combustible, la audiencia prevista en el artículo 361 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública, con relación al anteproyecto de derogatoria del artículo 25 del Reglamento a la Ley del Impuesto General sobre las Ventas y de la resolución 339-88 del 16 de agosto de 1988, específicamente en cuanto se autorizaba a los expendedores de combustible que a su vez vendieran accesorios, repuestos, aceites, entre otros, a liquidar el tributo indicado mediante el sistema de compras, previa solicitud que cada interesado debía presentar ante la Dirección General de Tributación." Así mismo, indicó el Tribunal en la resolución de cita que:  La declaratoria de invalidez parcial de este decreto "no afecta los demás extremos comprendidos...relacionados con la derogatoria del régimen especial denominado pequeños contribuyentes", razón por la que se reestablece el estado vigente de dicho artículo, existente  antes de dicha derogación.)


 

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