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CAPITULO VIII
De los Regímenes Especiales
Artículo 25.-
Liquidación
por el sistema de compras: Los contribuyentes que no ejerzan actividades
industriales o de servicios, cuyas ventas anuales no excedan de ¢ 1.200.000,00
(un millón doscientos mil colones) y que se dediquen exclusivamente al comercio
al detalle en el que la facturación se dificulte, podrán solicitar a la
Administración Tributaria que les autorice liquidar el impuesto aplicando,
sobre el total de las compras gravadas efectuadas en el período fiscal, el
factor que resulte de multiplicar la tarifa de impuesto correspondiente, por el
porcentaje de utilidad bruta que la dependencia determine para un negocio en
particular o una actividad económica general.
La aplicación
del sistema anterior queda a juicio de la Administración Tributaria, quien
también podrá autorizarlo en situaciones muy especiales, aún cuando las
ventas excedan al monto antes indicado, si de acuerdo con su criterio resulta
conveniente según la naturaleza del negocio de que se trate y los intereses
fiscales.
Este
procedimiento de recaudación no da derecho al contribuyente a rebajar el crédito
por el impuesto pagado sobre las compras de mercancías, excepto cuando
corresponda a exportaciones.
El
contribuyente a quien se le autorice este sistema, está obligado a confeccionar
la declaración en formulario especial que para tal efecto le suministre la
Administración Tributaria; la falta de este formulario no lo exime de la
obligación de declarar y pagar el impuesto en las agencias recaudadoras
autorizadas.
Los citados
contribuyentes siempre estarán obligados a emitir comprobantes y a llevar los
registros, para efectos del impuesto sobre la renta.
El régimen
para los pequeños contribuyentes será regulado por las siguientes
disposiciones:
a) Los pequeños comerciantes
que vendan mercancías gravadas o presten servicios afectos al impuesto
general sobre las ventas directamente al consumidor, cuyas ventas anuales no
exceden de dos millones de colones, así como también aquellos negocios que
cumplan con el requisito de vender al consumidor final más del sesenta por
ciento de la mercadería exenta del impuesto de ventas, con un máximo de
ventas mensuales de seiscientos mil colones, podrán acogerse al sistema de
tributación simplificada, mediante el cual pagarán el impuesto equivalente
señalado en la ley, según corresponda.
b) El pago del tributo se hará
dentro de los primeros quince días del mes siguiente al trimestre vencido, es
decir, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.
c) Los contribuyentes acogidos
a este régimen no harán uso del crédito del impuesto sobre las compras
efectuadas ni cobrarán el impuesto sobre las ventas que realicen.
(Así reformado -último párrafo-
por el artículo 10 del Decreto Nº 21560 de 31 de agosto de 1992).
(Nota
de Sinalevi: Este artículo fue anteriormente derogado por el artículo 2° del
Decreto Ejecutivo N° 35794 del 26 de enero de 2010, mismo que el
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, mediante resolución
N° 92-2011 del 15 de abril del 2011, anuló, en tanto "...el Estado no otorgó a la Cámara de Empresarios del
Combustible, la audiencia prevista en el artículo 361 inciso 2 de la Ley
General de la Administración Pública, con relación al anteproyecto de
derogatoria del artículo 25 del Reglamento a la Ley del Impuesto General sobre
las Ventas y de la resolución 339-88 del 16 de agosto de 1988, específicamente
en cuanto se autorizaba a los expendedores de combustible que a su vez vendieran
accesorios, repuestos, aceites, entre otros, a liquidar el tributo indicado
mediante el sistema de compras, previa solicitud que cada interesado debía
presentar ante la Dirección General de Tributación." Así mismo, indicó el
Tribunal en la resolución de cita que: La declaratoria de invalidez
parcial de este decreto "no afecta los demás extremos
comprendidos...relacionados con la derogatoria del régimen especial denominado
pequeños contribuyentes", razón
por la que se reestablece el estado vigente de dicho artículo, existente
antes de dicha derogación.)
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