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Artículo 28.- Regulaciones para otorgar las órdenes especiales:
Las órdenes especiales a que se refiere el artículo anterior sólo
podrán concederse cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el solicitante sea declarante o contribuyente.
b) Estar al día en el pago de todos los impuestos que administra la
Dependencia.
c) Que el período de diferimiento del impuesto sea mayor de seis
meses. No obstante, en casos calificados y a juicio de la
Administración Tributaria, podrá conceder órdenes especiales aún
cuando el plazo sea inferior al indicado.
ch) En el caso de contribuyentes exportadores, cuando sus
exportaciones sean mayores al 50% del total de sus ventas.
d) Rendir una garantía suficiente sobre el impuesto cuyo pago se
difiere, cuando la dependencia lo considere conveniente.
e) Para la concesión de la autorización, el interesado presentará factura proforma, la que deberá contener los mismos datos sobre
el proveedor que deben aparecer en las facturas de ventas
definitivas, así como el detalle de la mercadería a autorizar,
incluyendo los montos de los impuestos que correspondan.
f) Los contribuyentes o declarantes a quienes se les hayan otorgado
autorizaciones de las aquí contempladas deberán presentar un
informe mensual en el que detallarán las compras sobre las cuales
aplicaron las autorizaciones concedidas, cumpliendo con los
requisitos que se indiquen en el formulario que a tal efecto
suministrará la Administración Tributaria.
g) La Administración Tributaria podrá suspender, hasta por tres
meses, la concesión de autorizaciones para adquirir sin el pago
previo del impuesto, en los casos en que se determine que el
beneficiario la ha inducido a error o cuando habiéndole concedido
la autorización, se haya acreditado el impuesto en las
declaraciones correspondientes.
( Así reformado por el artículo 12 del Decreto Nº 24775 de 23 de
noviembre de 1995).
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