Artículo 30.- Prevención de
Cierre.
I.- En los casos en que no
se emitan facturas o comprobantes
debidamente autorizados, o no se entreguen al
cliente en el mismo acto de
la compraventa o la prestación del
servicio, o cuando no se perciba el
tributo correspondiente o no se retenga,
los trámites de cierre se
iniciarán con el levantamiento de un acta por
parte de los funcionarios
de la Dirección General
de la Tributación
Directa en la que se detallará
la infracción cometida. Acto seguido
se elaborará por escrito y
notificará, ya sea al dueño, representante
legal o dependiente del
negocio, una prevención de cierre, en la
que se indicará la infracción
cometida y se concederá al contribuyente un
plazo improrrogables de tres
días hábiles, contados a partir del día
siguiente a la fecha de
notificación, para que presente ante la Dirección las pruebas de
descargo
que considere pertinentes.
Transcurrido el plazo de
tres días señalado sin que el contribuyente
desvirtúe la infracción que se le imputa, la Administración
tendrá cinco
días para dictar la resolución que
ordena el cierre del establecimiento.
Cuando el contribuyente
presente pruebas de descargo, la
Dirección
dictará la resolución razonada dentro de
los cinco días posteriores a la
recepción de éstas. Contra ambas resoluciones
podrán interponerse los
rcursos de revocatoria y apelación subsidiaria para anate el Tribunal
Fiscal Administrativo,
dentro del plazo de tres días hábiles contados a
partir del día siguiente a la notificación
de dicha resolución.
Para la debida tipificación
del incumplimiento en cuanto a la
obligación de emitir facturas o comprobantes
debidamente autorizados por
la Administración Tributaria, se tendrá en cuenta que: a) En el
caso de
las ventas realizadas bajo el sistema
de apartados, la obligación de
emitir las facturas surge en el momento en
que se hace el apartado, y se
entregará al cliente cuando se cancele la
mercadería. b) En las ventas
por consignación, la factura deberá
emitirse y entregarse en el momento
de la entrega de la mercadería al
consignatario y c) En el arrendamiento
de mercancías con opción de compra, la
factura o comprobante deberá
emitirse en la fecha y condiciones
establecidas al efecto en el contrato
respectivo.
II.- Cuando exista un
atraso por más de un mes en la presentación de
la declaración o en el pago del
impuesto, o no se entere al Fisco los
tributos retenidos o percibidos por más de
un mes, los trámites de cierre
se iniciarán con una prvención escrita dirigida al dueño, gerente o
administrador del negocio, en la que se le
indicará al contribuyente la
infracción cometida. Si el atraso en el
incumplimiento de su deber es
inferior al mes, se aplicará la sanción
establecida al efecto en el
artículo 76 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Si dicha infracción es
detectada directamente por el auditor al
momento de realizar la inspección, antes de
efectuar la prevención de
cierre, deberá levantar un acta en la que
detallará los hechos
constatados y que servirán de base para la
prevención.
Entregada la prevención, se
le concederá al interesado un plazo
improrrogable de tres días hábiles, contados a
partir del día siguiente a
la fecha de su notificación, para que
demuestre que los cargos imputados
no son ciertos y que ha cumplido con
lo indicado en la prevención,
respaldado por las correspondientes pruebas de
descargo. En caso de no
presentar las referidas pruebas y alegatos, la Dirección emitirá una
resolución confirmatoria dentro de los cinco
días posteriores al
vencimiento de dicho término, ordenando el
cierre del establecimiento. Si
presenta pruebas y alegatos dentro del
término legal conferido, esta
Dirección General deberá
valorarlas y emitir la correspondiente
resolución dentro de los cinco días
posteriores a su recepción. Contra
ambas resoluciones podrán interponerse
los recursos de revocatoria y
apelación subsidiaria para ante el Tribunal
Fiscal Administrativo dentros
de los tres días hábiles posteriores a
su notificación.
III.- Para todos los
efectos se considerará como prueba de descargo,
aquella dirigida a desvirtuar los cargos
que se imputan y que demuestran
que no ha habido incumplimiento.
La notificación de la prevención de cierre y el acta
respectiva, en ausencia de las personas aludidas
anteriormente,
podrá hacerse al administrador, al gerente o a
cualquier
empleado del establecimiento mayor de quince
años; pero siempre
será dirigida al contribuyente, su apoderado,
representante
legal o quien legítimamente lo represente.
IV. La demostración por parte del contribuyente, de haber ajustado
su situación a derecho dentro del plazo de la
prevención de
cierre, no le eximirá de la aplicación de la sanción
correspondiente, para la cual se estará
a lo dispuesto en el
párrafo final del artículo 29 de este
Reglamento.
( Así reformado por el artículo 14 del Decreto Nº 24775 de 23 de noviembre de
1995 y artículos 2° y 3° del decreto ejecutivo N° 25047 de 26 de marzo de 1996).
(Interpretado Tácitamente por el artículo 18
del Decreto Ejecutivo N° 30389 del 2 de mayo del 2002, Reglamento para el
Tratamiento Tributario de Arrendamientos Financieros y Operativos, en el sentido de que
la expresión"arrendamiento con opción de compra", para todos los
fines tributarios debe entenderse referida al arrendamiento tributario)