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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14082 >> Fecha 29/11/1982 >> Articulo 30
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Normativa - Decreto Ejecutivo 14082 - Articulo 30
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Artículo 30
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30

Artículo 30.- Prevención de Cierre.

I.- En los casos en que no se emitan facturas o comprobantes

debidamente autorizados, o no se entreguen al cliente en el mismo acto de

la compraventa o la prestación del servicio, o cuando no se perciba el

tributo correspondiente o no se retenga, los trámites de cierre se

iniciarán con el levantamiento de un acta por parte de los funcionarios

de la Dirección General de la Tributación Directa en la que se detallará

la infracción cometida. Acto seguido se elaborará por escrito y

notificará, ya sea al dueño, representante legal o dependiente del

negocio, una prevención de cierre, en la que se indicará la infracción

cometida y se concederá al contribuyente un plazo improrrogables de tres

días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de

notificación, para que presente ante la Dirección las pruebas de descargo

que considere pertinentes.

Transcurrido el plazo de tres días señalado sin que el contribuyente

desvirtúe la infracción que se le imputa, la Administración tendrá cinco

días para dictar la resolución que ordena el cierre del establecimiento.

Cuando el contribuyente presente pruebas de descargo, la Dirección

dictará la resolución razonada dentro de los cinco días posteriores a la

recepción de éstas. Contra ambas resoluciones podrán interponerse los

rcursos de revocatoria y apelación subsidiaria para anate el Tribunal

Fiscal Administrativo, dentro del plazo de tres días hábiles contados a

partir del día siguiente a la notificación de dicha resolución.

Para la debida tipificación del incumplimiento en cuanto a la

obligación de emitir facturas o comprobantes debidamente autorizados por

la Administración Tributaria, se tendrá en cuenta que: a) En el caso de

las ventas realizadas bajo el sistema de apartados, la obligación de

emitir las facturas surge en el momento en que se hace el apartado, y se

entregará al cliente cuando se cancele la mercadería. b) En las ventas

por consignación, la factura deberá emitirse y entregarse en el momento

de la entrega de la mercadería al consignatario y c) En el arrendamiento

de mercancías con opción de compra, la factura o comprobante deberá

emitirse en la fecha y condiciones establecidas al efecto en el contrato

respectivo.

II.- Cuando exista un atraso por más de un mes en la presentación de

la declaración o en el pago del impuesto, o no se entere al Fisco los

tributos retenidos o percibidos por más de un mes, los trámites de cierre

se iniciarán con una prvención escrita dirigida al dueño, gerente o

administrador del negocio, en la que se le indicará al contribuyente la

infracción cometida. Si el atraso en el incumplimiento de su deber es

inferior al mes, se aplicará la sanción establecida al efecto en el

artículo 76 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Si dicha infracción es detectada directamente por el auditor al

momento de realizar la inspección, antes de efectuar la prevención de

cierre, deberá levantar un acta en la que detallará los hechos

constatados y que servirán de base para la prevención.

Entregada la prevención, se le concederá al interesado un plazo

improrrogable de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a

la fecha de su notificación, para que demuestre que los cargos imputados

no son ciertos y que ha cumplido con lo indicado en la prevención,

respaldado por las correspondientes pruebas de descargo. En caso de no

presentar las referidas pruebas y alegatos, la Dirección emitirá una

resolución confirmatoria dentro de los cinco días posteriores al

vencimiento de dicho término, ordenando el cierre del establecimiento. Si

presenta pruebas y alegatos dentro del término legal conferido, esta

Dirección General deberá valorarlas y emitir la correspondiente

resolución dentro de los cinco días posteriores a su recepción. Contra

ambas resoluciones podrán interponerse los recursos de revocatoria y

apelación subsidiaria para ante el Tribunal Fiscal Administrativo dentros

de los tres días hábiles posteriores a su notificación.

III.- Para todos los efectos se considerará como prueba de descargo,

aquella dirigida a desvirtuar los cargos que se imputan y que demuestran

que no ha habido incumplimiento.

La notificación de la prevención de cierre y el acta

respectiva, en ausencia de las personas aludidas anteriormente,

podrá hacerse al administrador, al gerente o a cualquier

empleado del establecimiento mayor de quince años; pero siempre

será dirigida al contribuyente, su apoderado, representante

legal o quien legítimamente lo represente.

IV. La demostración por parte del contribuyente, de haber ajustado

su situación a derecho dentro del plazo de la prevención de

cierre, no le eximirá de la aplicación de la sanción

correspondiente, para la cual se estará a lo dispuesto en el

párrafo final del artículo 29 de este Reglamento.

( Así reformado por el artículo 14 del Decreto Nº 24775 de 23 de noviembre de 1995 y artículos 2° y 3° del decreto ejecutivo N° 25047 de 26 de marzo de 1996).

 (Interpretado Tácitamente por el artículo 18 del Decreto Ejecutivo N° 30389 del 2 de mayo del 2002, Reglamento para el Tratamiento Tributario de Arrendamientos  Financieros y Operativos, en el sentido de que la expresión"arrendamiento  con opción de compra", para todos los fines tributarios debe entenderse referida al arrendamiento tributario)

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