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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3.- Entidades no sujetas al impuesto:

a) El Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado que por ley especial gocen de exención y las universidades estatales.

(Reformado tácitamente por la ley No.7722 de 9 de diciembre de 1997, que sujeta a las instituciones y empresas públicas que señala, al pago del impuesto sobre la renta)

b) Los partidos políticos y las instituciones religiosas cualquiera que sea su credo, por los ingresos que obtengan para el mantenimiento del culto y por los servicios de asistencia social que presten sin fines de lucro.

c) Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, de conformidad con la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990.

ch) Las organizaciones sindicales, las fundaciones y las asociaciones, declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, siempre y cuando los ingresos que obtengan, así como su patrimonio, se destinen en su totalidad, exclusivamente, a fines públicos o de beneficencia y que, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes.

(Así reformado el inciso anterior por el título II aparte 4) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

d) Las cooperativas debidamente constituidas de conformidad con la Ley Nº 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus reformas.

e) (Derogado por el  título II aparte 18) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

f) La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores y la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.

g) Las asociaciones civiles que agremien a pequeños o medianos productores agropecuarios de bienes y servicios, cuyos fines sean brindarles asistencia técnica y facilitarles la adquisición de insumos agropecuarios a bajo costo; buscar alternativas de producción, comercialización y tecnología, siempre y cuando no tengan fines de lucro; así como, sus locales o establecimientos en los que se comercialicen, únicamente, insumos agropecuarios. Además, los ingresos que se obtengan, así como su patrimonio, se destinarán exclusivamente para los fines de su creación y, en ningún caso, se distribuirán directa o indirectamente entre sus integrantes.

h) Las personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas registradas ante la oficina correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que durante un año hayan estado en transición para ser certificados como tales, por un período de diez años y mientras se mantengan las condiciones que dieron origen a la exoneración.”

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 35 de la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la actividad Agropecuaria Orgánica, N° 8542 del 27 de setiembre de 2006. Posteriormente por el artículo 35 de la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, N° 8591 del 28 de junio de 2007, se volvió a adicionar con su texto reformado)

i) Las juntas de educación y las juntas administrativas de las instituciones públicas de enseñanza.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley Exoneración de Tributos a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas de las Instituciones Públicas de Enseñanza, N° 8788 del 18 de noviembre de 2009)

j) El Hospicio de Huérfanos de San José.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 5° de la Ley Proayuda al Hospicio de Huérfano de San José, N° 8810 del 3 de mayo de 2010)

(Así reformado por el artículo 15 de la ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992)

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