Artículo
11.- Renta neta presuntiva de empresas no
domiciliadas.
Se
presume, salvo prueba en contrario, que la renta neta anual mínima de
sucursales, agencias, y otros establecimientos permanentes que actúen en el
pago de personas no domiciliadas en Costa Rica que se dediquen a las actividades
que a continuación se mencionan, es la que en cada caso se señala:
a)
Transporte y comunicaciones: El quince por ciento (15%) de los ingresos brutos
por fletes, pasajes, cargas, radiogramas, llamadas telefónicas, télex y demás
servicios similares prestados entre el territorio de
la República
, el exterior y viceversa.
b)
Reaseguros: Diez punto cinco por ciento (10.5%) sobre el valor neto de los
reaseguros, reafianzamientos y primas de seguro de cualquier clase, excepto las
del ramo de vida, cedidos o contratados por el Instituto Nacional de Seguros con
empresas extranjeras.
c)
Películas cinematográficas y similares: Treinta por ciento (30%) de los
ingresos brutos que las empresas productoras, distribuidoras o intermediarias
obtengan por la utilización en el país de películas cinematográficas y para
televisión, grabaciones, radionovelas, discos fonográficos, historietas y, en
general, cualquier medio similar de difusión de imágenes o sonidos, cualquiera
que sea la forma de retribución que se adopte.
ch)
Noticias internacionales: Treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos
obtenidos por el suministro de noticias internacionales a empresas usuarias
nacionales, cualquiera que sea la forma de retribución.
Para
determinar el monto del tributo que corresponde pagar con base en el presente
artículo se deberá aplicar sobre el monto de la renta neta presuntiva la
tarifa del impuesto a que se refiere el artículo 15 de esta ley.
Los representantes o agentes de las empresas a que se refieren los
incisos precedentes, están obligados al pago del impuesto que resulte por la
aplicación del artículo 15 de esta ley.
También
quedan obligados al pago del impuesto a que se refiere el inciso c) del artículo
19 de esta ley, a cargo de sus respectivas casas matrices del exterior, cuya
base de imposición se establecerá de acuerdo con las normas del artículo 16.
Las
empresas de transporte en general y las de comunicaciones, cuyos propietarios
sean personas no domiciliadas en el país, que efectúen operaciones con países
extranjeros y que dificulten la determinación de la renta atribuible a Costa
Rica, de conformidad con los preceptos que se establezcan en el reglamento de
esta ley, podrán solicitar a la Administración Tributaria un sistema especial
de cálculo de su renta líquida.
La Administración Tributaria
quedará facultada para autorizar su empleo, siempre que no se contravengan las
normas generales de determinación consignadas en la ley.
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