Artículo
21.- Liquidación y pago del impuesto e
impuesto sobre la renta disponible.
El
impuesto que resulte de la liquidación de las declaraciones presentadas en término
deberá pagarse a más tardar el último día hábil del mes de diciembre de
cada año, salvo la situación prevista en el párrafo tercero del artículo 20
de esta ley.
El
impuesto liquidado, así como los recargos, intereses y multas, en el caso de
declaraciones presentadas después de las fechas indicadas, deberá pagarse en
el Banco Central de Costa Rica, sus agencias o en las tesorerías autorizadas.
El
recibo oficial cancelado por la oficina recaudadora correspondiente será
suficiente como comprobante del pago de las sumas en él indicadas.
El
impuesto a que aluden los artículos 18 y 19 de esta ley deberá ser enterado al
Fisco dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a aquél en
que se efectuó el pago, retiro o acreditación de la renta disponible.
Cuando
el pago se efectúe mediante cheque, la validez del recibo queda condicionada a
que el cheque no sea rechazado por el banco contra el que se ha girado.
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