Buscar:
 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 23
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 23     >>
Normativa - Ley 7092 - Articulo 23
Ir al final de los resultados
Artículo 23
Versión del artículo: 1  de 7
Siguiente

Artículo 23.- Retención en la fuente.

 

Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este impuesto, incluidos el Estado, los bancos de Sistema Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se refiere el artículo 3º de esta ley, está obligada a actuar como agente de retención o de percepción del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas al impuesto establecido en esta ley.  Para estos fines, los indicados sujetos deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de los beneficiarios de las rentas que a continuación se mencionan, los importes que en cada caso se señalan:

 

a) Salarios y cualquier otra remuneración que se pague en ocasión de trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.

En estos casos el pagador o patrono deberá calcularle el impuesto   mensual que corresponda a cada uno de los beneficiarios de las rentas indicadas.

Si el beneficiario fuere una persona no domiciliada en Costa Rica, sobre el monto pagado o acreditado se retendrán las sumas del impuesto que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de esta ley.  En el reglamento se incluirán las disposiciones a que se refiere este inciso.

b) Dietas, gratificaciones y otras prestaciones por servicios personales, en ocasión del trabajo en relación de dependencia.  En estos casos, si los beneficiarios de tales rentas fueren personas domiciliadas en el país, el pagador deberá retener el diez por ciento (10%) sobre los importes que pague o acredite a dichas personas; si los receptores de las rentas fueren personas no domiciliadas en Costa Rica, se retendrán las sumas que correspondan, según lo estipulado en el artículo 54 de esta ley.    

c) Intereses y otras retribuciones de capital.  Si los beneficiarios de estas rentas fueren personas domiciliadas en Costa Rica, el pagador deberá retener como impuesto único y definitivo el quince por ciento (15%) sobre los montos pagados o acreditados.  Quedan comprendidos en este inciso los intereses, comisiones y cualquier forma de pago que se adopte para retribuir los capitales invertidos en el país.

 

1º.-Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas que, en su función de captar recursos del mercado financiero, paguen o acrediten intereses o concedan descuentos   sobre pagarés, letras de cambio, aceptaciones bancarias y toda clase  de títulos valores, deberán también retener el quince por ciento (15%)   de dichas rentas por concepto del impuesto.  Si los títulos valores se   inscribieran en una bolsa de comercio reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades financieras debidamente registradas en la Auditoría General de Bancos al tenor de la ley Nº 5044 del 7 de    setiembre de 1972 y sus reformas, por el Estado y sus instituciones,  por los bancos integrados al Sistema Bancario Nacional, o por las  cooperativas, el porcentaje por aplicar será el ocho por ciento (8%).        

Los bancos y las entidades financieras mencionadas en el párrafo anterior, cuando avalen letras de cambio para ser negociadas en una  bolsa de comercio reconocida oficialmente, deberán retener el cinco por ciento (5%) sobre el valor de descuento, que, para estos casos, se   equiparará a la tasa de interés pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica para el plazo correspondiente, más de tres puntos porcentuales. En las letras de cambio avaladas para ser negociadas fuera   de las bolsas, la retención será del quince por ciento (15%) sobre el    descuento concedido.

No estarán afectas al impuesto sobre la renta, ni al establecido en este inciso las rentas derivadas de títulos valores en moneda extranjera emitidos por el Estado o por los Bancos del Estado.     

Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa para    que, en aquellos casos en que por la naturaleza del título se dificulte  la retención en la fuente, pueda autorizar, con carácter general, otra   modalidad de pago.

2º.-Las retenciones de los impuestos a que se refieran los incisos anteriores deberán practicarse en la fecha en que se efectúe el pago o crédito, según el acto que se realice primero.  Asimismo, deberán depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a aquella fecha.

 

ch) Excedentes pagados por las cooperativas y las asociaciones solidaristas y similares.    

Estas entidades deberán enterar al Fisco, como impuesto único y     definitivo, por cuenta de sus asociados, un monto equivalente al cinco   por ciento (5%) de los excedentes o utilidades distribuidas.

 

d) Remesas o créditos a favor de beneficiarios domiciliados en el exterior.

En estos casos, el pagador retendrá, como impuesto único y definitivo, las sumas del impuesto que correspondan de acuerdo con lo señalado en el artículo 54 de esta ley.    

e) Transporte, comunicaciones, reaseguros, películas cinematográficas, noticias internacionales y los otros servicios mencionados en los incisos a), b), c) y ch) del artículo 11 de esta ley, prestados por empresas no domiciliadas en el país.  En estos casos, si las empresas que suministran los servicios tienen representante permanente en Costa Rica, las empresas usuarias deberán retener, como pago a cuenta del impuesto establecido en el artículo 15 de esta ley, el tres por ciento (3%) sobre los importes pagados o acreditados.        

Cuando dichas empresas no tengan representantes permanentes en el   país, las empresas usuarias de los servicios deberán retener, como impuesto único, las sumas que a continuación se mencionan:

 

i) El ocho punto cinco por ciento (8.5%) sobre el monto pagado o acreditado, tratándose de servicios de transporte y comunicaciones.

ii) El cinco punto cinco por ciento (5.5%), tratándose de reaseguros, reafianzamientos y primas cedidas de cualquier clase.

iii) El veinte por ciento (20%) sobre el importe pagado o acreditado en el caso de prestación de los otros servicios indicados en el inciso e).

 

f) Utilidades, dividendos y participaciones sociales.

 

En estos casos se deberán aplicar las disposiciones a que se refieren los artículos 18 y 19 de esta ley.

Las personas que actúen como agentes de retención o percepción del  impuesto, deberán depositar el importe de las retenciones practicadas en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias, o en las tesorerías auxiliares autorizadas, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a la fecha en que se efectuaron.  En el reglamento se establecerán, en cada caso, los requisitos que deberán cumplir los agentes de retención o percepción, así como lo relativo a los informes que deberán proporcionar a la Administración Tributaria , y a los comprobantes que deberán entregar a las personas a quienes se les hizo la retención de que se trate.        

Los requisitos que deberán cumplirse y la forma de las retenciones  que establece este artículo serán fijados en reglamento de esta ley.

Ir al inicio de los resultados