Artículo
23.- Retención en la fuente.
Toda
empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este impuesto, incluidos el
Estado, los bancos de Sistema Bancario Nacional, el Instituto Nacional de
Seguros y las demás instituciones autónomas o semiautónomas, las
municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se refiere el artículo
3º de esta ley, está obligada a actuar como agente de retención o de percepción
del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas al impuesto establecido en
esta ley. Para estos fines, los
indicados sujetos deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de los
beneficiarios de las rentas que a continuación se mencionan, los importes que
en cada caso se señalan:
a)
Salarios y cualquier otra remuneración que se pague en ocasión de trabajo
personal ejecutado en relación de dependencia.
En
estos casos el pagador o patrono deberá calcularle el impuesto
mensual que corresponda a cada uno de los beneficiarios de las rentas
indicadas.
Si
el beneficiario fuere una persona no domiciliada en Costa Rica, sobre el monto
pagado o acreditado se retendrán las sumas del impuesto que procedan, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de esta ley.
En el reglamento se incluirán las disposiciones a que se refiere este
inciso.
b)
Dietas, gratificaciones y otras prestaciones por servicios personales, en ocasión
del trabajo en relación de dependencia. En
estos casos, si los beneficiarios de tales rentas fueren personas domiciliadas
en el país, el pagador deberá retener el diez por ciento (10%) sobre los
importes que pague o acredite a dichas personas; si los receptores de las rentas
fueren personas no domiciliadas en Costa Rica, se retendrán las sumas que
correspondan, según lo estipulado en el artículo 54 de esta ley.
c)
Intereses y otras retribuciones de capital.
Si los beneficiarios de estas rentas fueren personas domiciliadas en
Costa Rica, el pagador deberá retener como impuesto único y definitivo el
quince por ciento (15%) sobre los montos pagados o acreditados.
Quedan comprendidos en este inciso los intereses, comisiones y cualquier
forma de pago que se adopte para retribuir los capitales invertidos en el país.
1º.-Los
emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o
privadas que, en su función de captar recursos del mercado financiero, paguen o
acrediten intereses o concedan descuentos
sobre pagarés, letras de cambio, aceptaciones bancarias y toda clase
de títulos valores, deberán también retener el quince por ciento (15%)
de dichas rentas por concepto del impuesto.
Si los títulos valores se inscribieran
en una bolsa de comercio reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por
entidades financieras debidamente registradas en
la Auditoría General
de Bancos al tenor de la ley Nº 5044 del 7 de
setiembre de 1972 y sus reformas, por el Estado y sus instituciones,
por los bancos integrados al Sistema Bancario Nacional, o por las
cooperativas, el porcentaje por aplicar será el ocho por ciento (8%).
Los
bancos y las entidades financieras mencionadas en el párrafo anterior, cuando
avalen letras de cambio para ser negociadas en una
bolsa de comercio reconocida oficialmente, deberán retener el cinco por
ciento (5%) sobre el valor de descuento, que, para estos casos, se
equiparará a la tasa de interés pasiva fijada por el Banco Central de
Costa Rica para el plazo correspondiente, más de tres puntos porcentuales. En
las letras de cambio avaladas para ser negociadas fuera
de las bolsas, la retención será del quince por ciento (15%) sobre el
descuento concedido.
No
estarán afectas al impuesto sobre la renta, ni al establecido en este inciso
las rentas derivadas de títulos valores en moneda extranjera emitidos por el
Estado o por los Bancos del Estado.
Se
faculta a
la Dirección General
de
la Tributación Directa
para que, en aquellos
casos en que por la naturaleza del título se dificulte
la retención en la fuente, pueda autorizar, con carácter general, otra
modalidad de pago.
2º.-Las
retenciones de los impuestos a que se refieran los incisos anteriores deberán
practicarse en la fecha en que se efectúe el pago o crédito, según el acto
que se realice primero. Asimismo,
deberán depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías
auxiliares, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a
aquella fecha.
ch)
Excedentes pagados por las cooperativas y las asociaciones solidaristas y
similares.
Estas
entidades deberán enterar al Fisco, como impuesto único y
definitivo, por cuenta de sus asociados, un monto equivalente al cinco
por ciento (5%) de los excedentes o utilidades distribuidas.
d)
Remesas o créditos a favor de beneficiarios domiciliados en el exterior.
En
estos casos, el pagador retendrá, como impuesto único y definitivo, las sumas
del impuesto que correspondan de acuerdo con lo señalado en el artículo 54 de
esta ley.
e)
Transporte, comunicaciones, reaseguros, películas cinematográficas, noticias
internacionales y los otros servicios mencionados en los incisos a), b), c) y
ch) del artículo 11 de esta ley, prestados por empresas no domiciliadas en el
país. En estos casos, si las
empresas que suministran los servicios tienen representante permanente en Costa
Rica, las empresas usuarias deberán retener, como pago a cuenta del impuesto
establecido en el artículo 15 de esta ley, el tres por ciento (3%) sobre los
importes pagados o acreditados.
Cuando
dichas empresas no tengan representantes permanentes en el
país, las empresas usuarias de los servicios deberán retener, como
impuesto único, las sumas que a continuación se mencionan:
i)
El ocho punto cinco por ciento (8.5%) sobre el monto pagado o acreditado, tratándose
de servicios de transporte y comunicaciones.
ii)
El cinco punto cinco por ciento (5.5%), tratándose de reaseguros,
reafianzamientos y primas cedidas de cualquier clase.
iii)
El veinte por ciento (20%) sobre el importe pagado o acreditado en el caso de
prestación de los otros servicios indicados en el inciso e).
f)
Utilidades, dividendos y participaciones sociales.
En
estos casos se deberán aplicar las disposiciones a que se refieren los artículos
18 y 19 de esta ley.
Las
personas que actúen como agentes de retención o percepción del
impuesto, deberán depositar el importe de las retenciones practicadas en
el Banco Central de Costa Rica, sus agencias, o en las tesorerías auxiliares
autorizadas, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a la
fecha en que se efectuaron. En el
reglamento se establecerán, en cada caso, los requisitos que deberán cumplir
los agentes de retención o percepción, así como lo relativo a los informes
que deberán proporcionar a
la Administración Tributaria
, y a los comprobantes que deberán entregar a las personas a quienes se les
hizo la retención de que se trate.
Los
requisitos que deberán cumplirse y la forma de las retenciones
que establece este artículo serán fijados en reglamento de esta ley.
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