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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 42
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 42
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Artículo 42
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Artículo 42.- Sanción penal.

Al agente de retención que no efectúe el pago de los impuestos retenidos y de los correspondientes recargos dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo establecido en esta ley, se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 223 del Código Penal (apropiación y retención indebidas).

 

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