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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 43
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Artículo 43
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TITULO III

 

De los certificados para efectos tributarios, libros y normas de Contabilidad

 

CAPITULO XX

 

Artículo 43.- Los declarantes podrán servirse de contadores públicos autorizados para que, de acuerdo con el inciso c) del artículo 7º de la ley Nº 1038 del 19 de agosto de 1974 y sus reformas, les certifiquen los estados contables y financieros que deban incluir en la declaración.  En la certificación, la firma del contador deberá ir precedida de la razón “Certificado para efectos tributarios”.

 

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