TITULO
III
De los certificados para efectos
tributarios, libros y normas de Contabilidad
CAPITULO
XX
Artículo
43.- Los declarantes podrán servirse de contadores públicos autorizados para
que, de acuerdo con el inciso c) del artículo 7º de la ley Nº 1038 del 19 de
agosto de 1974 y sus reformas, les certifiquen los estados contables y
financieros que deban incluir en la declaración.
En la certificación, la firma del contador deberá ir precedida de la
razón “Certificado para efectos tributarios”.
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