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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 55
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 55
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Artículo 55
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Artículo 55.- Liquidación y pago.

 

El impuesto deberá liquidarse en el momento en que ocurra el hecho generador, y su pago deberá verificarse dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente de sucedido aquél.

Los agentes de retención o de percepción, o los representantes de los contribuyentes a que se refiere este título, son solidariamente responsables del pago del impuesto y de los recargos, multas e intereses que correspondan.

El impuesto a que se refiere este título constituye pago único y definitivo a cargo de los beneficiarios en el exterior.

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