Artículo 56.- Casos
especiales para tratar utilidades en Costa Rica.
En
el caso del gravamen sobre las utilidades, dividendos y participaciones
sociales, intereses, comisiones, gastos financieros, patentes, regalías,
reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros de toda clase, a que se refiere
el artículo 54 de esta ley, la Administración Tributaria queda facultada para
eximir total o parcialmente del impuesto, cuando las personas que deban actuar
como agentes de retención o de percepción del impuesto, o los propios
interesados, comprueben, a satisfacción de
la Administración Tributaria
, que los perceptores de tales ingresos no les conceden crédito o deducción
alguna en los países en que actúen o residan, por el impuesto pagado en Costa
Rica, o cuando el crédito que se les concede sea inferior a dicho impuesto, en
cuyo caso solamente se eximirá la parte no reconocida en el exterior.
No procederá eximir del gravamen a que se refiere el párrafo anterior, cuando
las rentas mencionadas no se graven en el país en que actúen o residan sus
perceptores con un impuesto sobre la renta similar al que establece esta ley.
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