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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 60
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 60
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Artículo 60
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CAPITULO XXVII

 

 

Incentivos para diversas actividades para la exportación

 

 

Artículo 60.- Incentivos para las exportaciones.

 

Los beneficios que en adelante se establecen se concederán durante doce (12) años, a partir del período fiscal del impuesto sobre la renta Nº 84, a aquellas empresas exportadoras de productos no tradicionales, no amparadas a tratados de libre comercio:

 

a) Deducción del ciento por ciento (100%) del impuesto sobre aquella parte de las utilidades netas del período, obtenidas únicamente por las exportaciones no tradicionales que efectúe el declarante a terceros mercados.

Esta utilidad nunca podrá ser mayor que el resultado de aplicar la proporción de las ventas totales sobre el valor de las exportaciones citadas a las utilidades netas del exportador.  En el caso de empresas nuevas, este incentivo se otorgará a partir del ejercicio fiscal en el que efectúen la primera exportación.     

b) Deducción del cincuenta por ciento (50%) del monto de lo pagado, por medio de una bolsa de comercio, por la compra de acciones nominativas de sociedades anónimas domiciliadas en el país, que tengan programas de exportación del ciento por ciento (100%) de su producción o que estén exportando ese total.

No podrá deducirse por este concepto más de un veinticinco por ciento (25%) de la renta neta del período en el que se realice la compra, ni las adquisiciones de acciones podrán hacerse recíprocamente, o en cadena, con el propósito de evadir el pago del impuesto.

Las acciones adquiridas deberán quedar en fideicomiso en un banco   del estado o en una bolsa de comercio, por un plazo no menor de tres     años, sin posibilidad de disponer más que de los dividendos que produzcan.

c) Las materias primas, insumos y envases no producidos en el país que formen parte componente de los productos no tradicionales exportados a   mercados nuevos (terceros mercados), estarán exentos de todos los impuestos de importación incluidos en el impuesto contemplado en el Protocolo de Estabilización Económica (Protocolo de San José), y en las sobretasas temporales a la importación.

  

Para disfrutar de los beneficios que se conceden en este artículo, la empresa deberá aportar lo siguiente:

 

1) Certificación del monto de las exportaciones realizadas, emitida por el Banco Central de Costa Rica.

2) Certificación sobre la aprobación de sus programas de exportación,  emitida por el Consejo Nacional de Inversiones.

3) Además, deberá probar que ha cumplido con los controles y normas    que se establezcan en el reglamento de esta ley.

 

Cometerá el delito de defraudación fiscal el declarante que, para obtener los incentivos señalados en este artículo, incurra en falsedades o en maniobras fraudulentas.

También podrán recibir los beneficios del inciso b) otros contribuyentes que adquieran acciones en las mismas condiciones establecidas en el inciso citado.    

Las empresas productoras de mercaderías que sean utilizadas por un tercer exportador de productos no tradicionales a terceros mercados, como insumo de los bienes exportados o como bienes finales exportados, tendrán derecho a una deducción de hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre la renta, sobre las utilidades del período que genere aquella parte de la producción efectivamente exportada.  Igualmente tendrán derecho a las exenciones de tributos a que se refiere el inciso c) de este artículo.    

Para gozar de estos beneficios deberán suscribir un contrato de producción para la exportación con el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, en representación del Estado, conforme se disponga en la reglamentación de esta ley.

 

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