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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 31
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 31
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Artículo 31
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31

Artículo 31- Normas específicas de valoración de la renta imponible de ganancias y pérdidas de capital

1. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales indicadas en los artículos anteriores, cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

a) De la transmisión, a título oneroso, de valores o participaciones admitidas a negociación en un mercado organizado y reconocido por las autoridades de Costa Rica, la ganancia o la pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquella o por el precio pactado, cuando sea superior a la cotización. Para la determinación del valor de adquisición, se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.

b) De la transmisión, a título oneroso, de valores o participaciones no admitidas a negociación en mercados de valores regulados oficialmente y representativas de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición, que para estos efectos incluye el monto de los aportes patrimoniales realizados, siempre y cuando se reflejen contablemente y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

i. La cifra resultante del balance correspondiente al último periodo fiscal cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto.

ii. El que resulte de capitalizar al veinte por ciento (20%) el promedio de los resultados de los tres periodos fiscales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto. Para este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos, así como las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o las participaciones que correspondan al adquirente.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá, para el transmitente, la consideración de ganancia de capital en el periodo impositivo en que la citada transmisión se produzca.

Para los efectos del cálculo del valor de adquisición de acciones o participaciones, tanto si corresponden a entidades mencionadas en este numeral o no, cuando se trate de valores que parcialmente se hayan recibido como representativos de utilidades reinvertidas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones que totalmente se hayan recibido como representativas de utilidades reinvertidas, el valor de adquisición, tanto de estas como de aquellas de las que proceden, resultará de repartir el costo total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los distribuidos en representación de las utilidades reinvertidas correspondientes.

c) De aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

i. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente de dicho valor. A este valor se le

añadirá el importe de las primas de emisión.

ii. El valor de cotización de los títulos recibidos en la fecha de formalización de la aportación o el día inmediato anterior.

iii. El valor de mercado del bien o el derecho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos a consecuencia de la aportación no dineraria.

d) De la permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida de capital se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:

i. El valor de mercado del bien o el derecho entregado.

ii. El valor de mercado del bien o el derecho recibido a cambio.

2. Reglamentariamente, se determinarán aspectos específicos de estas reglas que faciliten o clarifiquen el cálculo de la ganancia.

(Así adicionado por el título II aparte 14) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018. Anteriormente este numeral había sido adicionado por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que además corrigió la numeración del articulado, pasando el antiguo 31 a ser el actual 36, y había sido derogado por Ley N° 7976 del 4 de enero del 2000)

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