CAPITULO VII
De la tarifa del impuesto
ARTÍCULO 15.- Tarifa del impuesto.
A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a
continuación se establecen. El producto así obtenido constituirá el impuesto a
cargo de las personas a que se refiere el artículo 2º de esta ley.
a) Personas jurídicas: Treinta por ciento (30%).
(*) b)
Pequeñas empresas: se consideran pequeñas empresas aquellas personas jurídicas
cuyo ingreso bruto en el período fiscal no exceda de ¢106.026.000,00 y a las
cuales se les aplicará, sobre la renta neta, la siguiente tarifa única, según
corresponda:
i) Hasta
¢52.710.000.00 de ingresos brutos: el 10%
ii) Hasta
¢106.026.000.00 de ingresos brutos: el 20%
(*) (Modificados los montos de ingresos brutos establecidos en el
inciso "b" por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38691 del 12
de setiembre del 2014)
(*) c) A las personas
físicas con actividades lucrativas se les aplicará la siguiente escala de
tarifas sobre la renta imponible:
i) Las rentas de hasta ¢3.522.000.00 anuales, no estarán sujetas
al impuesto.
ii) Sobre el exceso de ¢3.522.000.00 anuales y hasta ¢5.259.000.00
anuales, se pagará el diez por ciento (10%).
iii) Sobre el exceso de ¢5.259.000.00 anuales y hasta ¢8.773.000.00
anuales, se pagará el quince por ciento (15%).
iv) Sobre el exceso de ¢8.773.000.00 anuales y hasta
¢17.581.000.00 anuales, se pagará el veinte por ciento (20%).
v) Sobre el exceso de ¢17.581.000.00 anuales, se pagará el
veinticinco por ciento (25%).
(Modificados los tramos de renta imponible establecido en el
inciso "c" por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 38691 del 12
de setiembre de 2014)
Las personas físicas con actividad lucrativa que además hayan
recibido durante el período fiscal respectivo, ingresos por concepto de trabajo
personal dependiente, o por concepto de jubilación o pensión, y estén
reguladas en el título II de esta Ley, deberán restar del monto no sujeto
referido en el anterior subinciso i) de este inciso, la parte no sujeta aplicada
de los ingresos recibidos por concepto de trabajo personal dependiente,
o por concepto de jubilación o pensión. En caso de que esta última exceda del
monto no sujeto aludido en el anterior subinciso i), solo se aplicará el
monto no sujeto en el impuesto único sobre las rentas percibidas por el
trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación y pensión u
otras remuneraciones por servicios personales, en cuyo caso a las rentas
netas obtenidas por las personas físicas con actividades lucrativas no se
les aplicará el tramo no sujeto contemplado en el referido subinciso i),
el cual estará sujeto a la tarifa establecida en el subinciso ii) de este
inciso.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el inciso b) del artículo 21 de la Ley de Simplificación
y Eficiencia Tributaria de N° 8114 de 4 de julio del 2001).
Una vez calculado el impuesto, las personas físicas que realicen
actividades lucrativas tendrán derecho a los siguientes créditos del impuesto:
a) Por cada hijo
el crédito fiscal será de diecisiete mil ochocientos ochenta colones
(¢17.880,00) (*) anuales, que es el resultado de multiplicar por doce
(12) el monto mensual contemplado en el inciso i) del artículo 34 de esta Ley.
(Así reformado por el
inciso c) del artículo 19 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria
de N° 8114 de 4 de julio del 2001).
(*) (Modificado por el
inciso a) del artículo 3° del decreto ejecutivo N° 38691 del 12 de setiembre
del 2014)
b) Por el
cónyuge el crédito fiscal será de veintiséis mil setecientos sesenta colones
(¢26.760,00) (*) anuales, que es el resultado de multiplicar por doce
(12) el monto mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de esta
Ley.
(Así reformado por el inciso c) del artículo 19 de la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de N° 8114 de 4 de julio del 2001).
(*) (Modificado por el inciso b) del artículo 3 del decreto
ejecutivo N° 38691 del 12 de setiembre del 2014)
c) Si los cónyuges estuvieran separados
judicialmente, sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo está la
manutención del otro, según disposición legal. En el caso de que ambos cónyuges
sean contribuyentes, este crédito podrá ser deducido, en su totalidad,
solamente por uno de ellos.Mediante los
procedimientos que se establezcan en el reglamento, la Administración
Tributaria comprobará el monto del ingreso bruto, y, cuando el contribuyente se
incorpore al sistema, revisará periódicamente ese monto para mantenerle estas
tarifas.
(Así reformado por el artículo 106 de la Ley de Presupuesto No.
7097 de 1 de setiembre de 1988).
El monto del ingreso bruto indicado en el inciso b) y el de la
renta imponible señalado en el inciso c) deberán ser reajustados por el Poder
Ejecutivo, con base en las variaciones de los índices de precios que determine
el Banco Central de Costa Rica o según el aumento del costo de la vida en dicho
período.
(Así reformado por el artículo 106 de la Ley de Presupuesto No.
7097 de 1º de setiembre de 1988).
ch)
DEROGADO.- (Derogado por el artículo 30, inciso a), de la Ley de Justicia
Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)