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Artículo 21.- Constituye título ejecutivo la certificación emanada
del Jefe de la Contabilidad del instituto Costarricense de Electricidad,
en donde se exprese la deuda pendiente por servicios prestados por esa
Institución a partir de la vigencia de esta ley.
( Así adicionado por el artículo 12 de la Ley Nº 3226 de 28 de
octubre de 1963).
Disposiciones Transitorias
Artículo Transitorio 1º.- Los miembros del primer Consejo Directivo
del Instituto Costarricense de Electricidad sortearán la duración del
período en que fungirá cada uno de ellos, en la siguiente forma: uno
fungirá hasta un años después de inaugurado el próximo Presidente
Constitucional de la República; dos hasta tres años después, otros dos
hasta cinco años después y otros dos hasta siete años después, todos con
referencia a la fecha de la inauguración mencionada. Los directores que
los sustituyan serán nombrados en la forma que indica el artículo 11 de
esta ley.
Artículo Transitorio 2º.- Durante por lo menos su primer años de
funcionamiento, el Instituto se regirá, además de las disposiciones de
esta ley, por las prácticas acostumbradas en esta clase de instituciones
y por las normas generales de trabajo que dicte el Consejo Directivo o la
Gerencia. Con base en la experiencia obtenida sobre la utilidad de esas
normas y prácticas para las necesidades del Instituto, éste procederá a
confeccionar un reglamento de la presente ley y un reglamento de
operación del Instituto, los cuales deberán ser aprobados por el Poder
Ejecutivo.
Este Decreto rige a partir del día de su publicación en el Diario
Oficial.
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