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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 109
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 109
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Artículo 109
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Artículo 109.-

 

1. Cuando no se presente ninguna de las circunstancias enumeradas en los dos artículos anteriores el servidor deberá obedecer aunque el acto del superior sea contrario al ordenamiento por cualquier otro concepto, pero en este último caso deberá consignar y enviar por escrito sus objeciones al jerarca, quien tendrá la obligación de acusar recibo.

2. El envío de las objeciones escritas salvará la responsabilidad del inferior, pero éste quedará sujeto a inmediata ejecución de lo ordenado.

3. Cuando la ejecución inmediata pueda producir daños graves de imposible o difícil reparación, el inferior podrá suspenderla, sujeto a responsabilidad disciplinaria y eventualmente civil o penal si las causas justificantes resultaren inexistentes en definitiva.

4. Quedará a salvo lo dispuesto por el artículo 158 del Código Procesal Contencioso-Administrativo.

(Así reformado el inciso anterior por el inciso 4) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo,  Ley 8508 de 28 de abril de 2006)

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