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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 33
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 33
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Artículo 33
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33

Artículo 33.-

1. Habrá un Secretario del Consejo de Gobierno, con las siguientes atribuciones:

a) Levantar y firmar las actas del Consejo;

b) Diligenciar el despacho de los asuntos del Consejo;

c) Dirigir los procedimientos administrativos pendientes ante el Consejo;

d) Asistir al Presidente como su Secretario Particular en el desempeño de sus funciones de Presidente del Consejo; y

e) Firmar, comunicar y ejecutar todos los actos relativos al despacho de los asuntos del Consejo, cuando ello no corresponda al Presidente y al respectivo Ministro.

 

2. Para el desempeño de su cargo el Secretario tendrá el personal auxiliar que indique el respectivo reglamento.

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