1. El Presidente de la República
podrá nombrar Viceministros.
2. Los Viceministros deberán reunir
los mismos requisitos que los Ministros y tendrán las atribuciones que señalen
esta ley y el respectivo Ministro.
3. Los Viceministros sustituirán en
sus ausencias temporales a los respectivos Ministros, cuando así lo disponga el
Presidente de la República.
4. El Viceministro será el superior
jerárquico inmediato de todo el personal del Ministerio, sin perjuicio de las
potestades del Ministro al respecto.
5. El Ministerio de Hacienda tendrá
dos viceministros:
uno encargado de la Sección de la
Administración del Gasto y otro de la Sección de Ingresos y Recursos
Financieros.
En ausencia del Ministro, lo
sustituirá cualquiera de los dos viceministros.
Las atribuciones asignadas a los
viceministros en esta Ley, serán ejercidas por cada uno dentro de sus
respectivas áreas de acción.
(Así adicionado el inciso 5) anterior por el artículo 1º de la ley Nº 7444
de 2 de noviembre de 1994)
6. El Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes tendrá un viceministro de juventud y aquellos otros que
nombre el presidente de la República.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 31(actual 36) de la Ley General de la Persona Joven, N° 8261 del 2 de mayo del 2002)
7.- El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae)(*)
tendrá dos viceministros: uno encargado del sector ambiente y uno encargado del
sector energía. En ausencia del ministro, lo sustituirá cualquiera de los dos
viceministros. Las atribuciones asignadas en esta ley a los viceministros serán
ejercidas por cada uno, dentro de sus respectivas áreas de acción.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 48 aparte b) de la Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
(Así reformado el
inciso 7) anterior por el artículo 6° de la Ley “Traslado del Sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado
del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones
al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
8.- El Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones(*) tendrá un Viceministerio de
Telecomunicaciones y aquellos otros que se designen de conformidad con el inciso
1) del presente artículo.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 6° de la Ley “Traslado del Sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado
del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de
junio de 2012)