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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 99
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 99
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Artículo 99
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99

TITULO CUARTO

De las Relaciones Interorgánicas

CAPITULO PRIMERO

De la Relación de Dirección

Artículo 99.-

1. Habrá relación de dirección cuando dos órganos de administración activa tengan diversa competencia por razón de la materia y uno de ellos pueda ordenar la actividad, pero no los actos, del otro, imponiéndole las metas de la misma y los tipos de medios que habrá de emplear para realizarlas, dentro de una relación de confianza incompatible con órdenes, instrucciones o circulares.

2. La jerarquía implicará la potestad de dirección, pero no a la inversa.

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