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TITULO CUARTO
De las Relaciones Interorgánicas
CAPITULO PRIMERO
De la Relación de
Dirección
Artículo 99.-
1. Habrá relación de
dirección cuando dos órganos de administración activa
tengan diversa competencia por razón de la materia y uno de ellos pueda
ordenar la actividad, pero no los actos, del otro, imponiéndole las
metas de la misma y los tipos de medios que habrá de emplear para
realizarlas, dentro de una relación de confianza incompatible con
órdenes, instrucciones o circulares.
2. La jerarquía
implicará la potestad de dirección, pero no a la inversa.
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