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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 156
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 156
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Artículo 156
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156

Artículo 156.-

1. No será posible la revocación de actos reglados.

2. La revocación de actos discrecionales de efecto continuado podrá hacerse de conformidad con los artículos anteriores.

3. Los actos desfavorables al administrado podrán ser revocados, aun si ya son firmes para el particular, previo dictamen de la Contraloría General de la República.

4. La potestad de revocación consagrada en el párrafo anterior caducará en cuatro años.

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