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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 194
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 194
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Artículo 194
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194

SECCION TERCERA

De la Responsabilidad de la Administración por Conducta Lícita

 

Artículo 194.-

1. La Administración será responsable por sus actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión.

2. En este caso la indemnización deberá cubrir el valor de los daños al momento de su pago, pero no el lucro cesante.

3. El Estado será responsable por los daños causados directamente por una ley, que sean especiales de conformidad con el presente artículo.

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