349
Artículo 349.-
1. Los recursos ordinarios deberán
interponerse ante el órgano director del procedimiento.
2. Cuando se trate de la
apelación, aquél se limitará a emplazar a las partes ante
el superior y remitirá el expediente sin admitir ni rechazar el recurso,
acompañando un informe sobre las razones del recurso.
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