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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 112
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 112
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Artículo 112
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112

Artículo 112.-

1) El derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la Administración y sus servidores públicos.

2) Las relaciones de servicio con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 111, se regirán por el derecho laboral o mercantil, según los casos.

3) Sin embargo, se aplicarán también a estos últimos las disposiciones legales o reglamentarias de derecho público que resulten necesarias para garantizar la legalidad y moralidad administrativas, conforme lo determine por decreto el Poder Ejecutivo.

4) Para efectos penales, dichos servidores se reputarán como públicos.

5) Tienen derecho a negociar convenciones colectivas de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política, tanto en las empresas públicas y servicios económicos del Estado como en el resto de la Administración Pública, todos los empleados públicos que no participen de la gestión pública administrativa, conforme a la determinación que de estos hacen los artículos 683 y 689 de la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943.

 (Así reformado por el artículo 3° aparte c) de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)

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