112
Artículo 112.-
1) El derecho administrativo será aplicable a las
relaciones de servicio entre la Administración y sus servidores públicos.
2) Las relaciones de servicio con obreros, trabajadores y
empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, de
conformidad con el párrafo tercero del artículo 111, se regirán por el derecho
laboral o mercantil, según los casos.
3) Sin embargo, se aplicarán también a estos últimos las
disposiciones legales o reglamentarias de derecho público que resulten
necesarias para garantizar la legalidad y moralidad administrativas, conforme
lo determine por decreto el Poder Ejecutivo.
4) Para efectos penales, dichos servidores se reputarán
como públicos.
5) Tienen derecho a negociar convenciones colectivas de
trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política,
tanto en las empresas públicas y servicios económicos del Estado como en el
resto de la Administración Pública, todos los empleados públicos que no
participen de la gestión pública administrativa, conforme a la determinación
que de estos hacen los artículos 683 y 689 de la Ley N.° 2, Código de Trabajo,
de 27 de agosto de 1943.
(Así
reformado por el artículo 3° aparte c) de la ley N° 9343 del 25 de enero de
2016, “Reforma Procesal Laboral”.)
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