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Artículo 243.-
1)
La notificación podrá hacerse personalmente, por medio de telegrama o
carta certificada dirigida al lugar señalado para notificaciones. Si no
hay señalamiento al efecto hecho por la parte interesada, la notificación
deberá hacerse en la residencia, el lugar de trabajo o la dirección del
interesado, si constan en el expediente por indicación de la Administración o
de cualquiera de las partes.
2)
En el caso de notificación personal, servirá como prueba el acta respectiva
firmada por el interesado o el notificador o, si aquel no ha querido
firmar, este último dejará constancia de ello.
3)
Cuando se trate de telegrama o carta certificada, la notificación se tendrá por
hecha con la boleta de retiro o el acta de recibo firmada por quien hace la
entrega.
4)
Cuando no se trate de la primera notificación del procedimiento ni de otra
resolución que deba notificarse personalmente, las resoluciones se podrán
notificar por correo electrónico, fax o por cualquier otra forma tecnológica
que permita la seguridad del acto de comunicación. Para tal efecto, las
partes indicarán, en su primer escrito, el medio escogido para recibir las
notificaciones posteriores. Cuando se utilicen estos medios, las copias
de los escritos y de los documentos quedarán a disposición de las partes en la
administración respectiva.
5)
Se faculta a la Administración para que, además de las formas de notificación
previstas en esta Ley, implemente otras modalidades de notificación, cuando los
sistemas tecnológicos lo permitan, siempre que se garantice la seguridad del
acto de comunicación, el debido proceso y no se cause indefensión.
(Así reformado por el artículo 63 de la ley de
Notificaciones Judiciales, N° 8687 del 4 de diciembre
de 2008)
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