250
Artículo 250.-
1. Toda citación deberá preceder
la comparecencia al menos en tres días, salvo disposición en
contrario o caso de urgencia, en el cual podrá prescindirse del plazo y
hacerse venir al citado, con la fuerza pública si es necesario, en el
momento mismo de la citación.
2. El plazo de la
citación nunca excederá de quince días hábiles, con
las salvedades de ley.
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