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CAPITULO QUINTO
De las Actas y
Anotaciones
Artículo 270.-
1. Las declaraciones de las partes, testigos y peritos, y
las inspecciones oculares, deberán ser consignadas en un acta. El acta
deberá indicar el lugar y la fecha, el nombre y calidades del declarante,
la declaración rendida o diligencia realizada, y cualquier otra
circunstancia relevante.
2. El acta deberá confeccionarse, leerse y firmarse
inmediatamente después del acto o actuación documentados.
3. El acta, previa lectura, deberá ir firmada por los
declarantes, por las personas encargadas de recoger las declaraciones y por las
partes si quisieren hacer constar alguna manifestación. Si alguno de los
declarantes no quiere firmar o no puede se dejará constancia de ello y
del motivo.
4. Cuando las declaraciones y diligencias a que se refiere
el párrafo anterior fueren grabadas, el acta podrá ser levantada
posteriormente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 313.
5. Se agregará al acta, para que formen un solo
expediente, todos los documentos conexos presentados por la
Administración, o las partes en la diligencia.
6. El órgano
director deberá conservar los objetos presentados susceptibles de
desaparición, dejando constancia de ello en el acta.
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