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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 278
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 278
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Artículo 278
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278

Artículo 278.- El coadyuvante no podrá pedir nada para sí ni podrá cambiar la pretensión a la que coadyuva, pero podrá hacer todas las alegaciones de hecho y derecho y usar todos los recursos y medios procedimentales para hacer valer su interés, excepto en lo que perjudique al coadyuvado.

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