67
Artículo 67.-
1. La incompetencia será declarable de
oficio en cualquier momento por el órgano que dictó el acto, por
el superior jerárquico o, a instancia de parte, por la autoridad de
contralor.
2. El órgano que
en definitiva resulte competente continuará el procedimiento y
mantendrá todo lo actuado, salvo que ello no sea jurídicamente
posible.
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