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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 159
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 159
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Artículo 159
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159

Artículo 159.-

1. La nulidad del acto podrá sobrevenir por la desaparición de una de las condiciones exigidas por el ordenamiento para su adopción, cuando la permanencia de dicha condición sea necesaria para la existencia de la relación jurídica creada, en razón de la naturaleza de la misma o por disposición de ley.

2. En este caso la declaración de nulidad surtirá efecto a partir del hecho que la motive.

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