302
Artículo 302.-
1. Los dictámenes y experimentos técnicos de
cualquier tipo de la Administración serán encargados normalmente
a los órganos o servidores públicos expertos en el ramo de que se
trate, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del
Título Segundo de este libro.
2. Cuando el Estado o un ente público carezca de
personal idóneo que otro tenga, éste deberá facilitarlo al
costo y a la inversa.
3. Sólo en casos de inopia de expertos, o
de gran complejidad o importancia, podrán contratarse servicios de
técnicos extraños a la Administración.
4. Las partes
podrán presentar testigos peritos cuyas declaraciones se regirán
por las reglas de la prueba testimonial, pero podrán ser interrogados en
aspectos técnicos y de apreciación.
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