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Artículo 25.-
1. El Presidente de la República y el respectivo Ministro ejercerán
las atribuciones que conjuntamente les señala la Constitución Política
y la ley.
2. Salvo lo que dispone la Constitución Política respecto del Poder
Ejecutivo, el Ministro será el órgano jerárquico superior del respectivo
Ministerio, sin perjuicio de la potestad del Presidente de la República
para avocar el conocimiento, conjuntamente con aquél, de cualquiera de
los asuntos de su competencia.
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