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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 27
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 27
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Artículo 27
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27

Artículo 27.-

1. Corresponderá a los Ministros conjuntamente con el Presidente de la

República las atribuciones que les señala la Constitución y las leyes, y

dirigir y coordinar la Administración, tanto central como, en su caso,

descentralizada, del respectivo ramo.

2. Corresponderá a ambos también apartarse de los dictámenes vinculantes

para el Poder Ejecutivo.

3. Corresponderá a ambos, además, transar y comprometer en árbitros los

asuntos del ramo.

4. La transacción y el compromiso sobre asuntos de derecho público

requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa, y los que versen sobre

asuntos de derecho privado y excedan de cien mil colones requerirán

dictamen favorable de La Procuraduría General de la República.

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