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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 28
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 28
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Artículo 28
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28

Artículo 28.-

1. El Ministro será el órgano jerárquico superior del respectivo

Ministerio.

2. Corresponderá exclusivamente a los Ministros:

a) Dirigir y coordinar todos los servicios del Ministerio;

b) Preparar y presentar al Presidente de la República los proyectos

de ley, decretos, acuerdos, resoluciones, órdenes y demás actos

que deban suscribir conjuntamente relativos a las cuestiones

atribuidas a su Ministerio;

c) Remitir a la Asamblea Legislativa, una vez aprobados por el

Presidente de la República, los proyectos de ley a que se refiere

el inciso anterior;

d) Agotar la vía administrativa, resolviendo recursos pertinentes,

salvo ley que desconcentre dicha potestad;

e) Resolver las contiendas que surjan entre los funcionarios u

organismos de su Ministerio;

f) Plantear los conflictos de atribuciones con otros Ministerios

o con las entidades descentralizadas.

g) Disponer los gastos propios de los servicios de su Ministerio,

dentro del importe de los créditos autorizados, e instar del

Ministerio de Hacienda el trámite de los pagos correspondientes;

h) Firmar en nombre del Estado los contratos relativos a asuntos

propios de su Ministerio; e

i) Las demás facultades que les atribuyan las leyes.

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