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Artículo 28.-
1. El Ministro será el órgano jerárquico superior del respectivo
Ministerio.
2. Corresponderá exclusivamente a los Ministros:
a) Dirigir y coordinar todos los servicios del Ministerio;
b) Preparar y presentar al Presidente de la República los proyectos
de ley, decretos, acuerdos, resoluciones, órdenes y demás actos
que deban suscribir conjuntamente relativos a las cuestiones
atribuidas a su Ministerio;
c) Remitir a la Asamblea Legislativa, una vez aprobados por el
Presidente de la República, los proyectos de ley a que se refiere
el inciso anterior;
d) Agotar la vía administrativa, resolviendo recursos pertinentes,
salvo ley que desconcentre dicha potestad;
e) Resolver las contiendas que surjan entre los funcionarios u
organismos de su Ministerio;
f) Plantear los conflictos de atribuciones con otros Ministerios
o con las entidades descentralizadas.
g) Disponer los gastos propios de los servicios de su Ministerio,
dentro del importe de los créditos autorizados, e instar del
Ministerio de Hacienda el trámite de los pagos correspondientes;
h) Firmar en nombre del Estado los contratos relativos a asuntos
propios de su Ministerio; e
i) Las demás facultades que les atribuyan las leyes.
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