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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 52
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Normativa - Ley 6227 - Articulo 52
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Artículo 52
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52

Artículo 52.-

1. Todo órgano colegiado se reunirá ordinariamente con la frecuencia y el

día que la ley o su reglamento. A falta de regla expresa deberá reunirse

en forma ordinaria en la fecha y con la frecuencia que el propio órgano

acuerde.

2. Para reunirse en sesión ordinaria no hará falta convocatoria especial.

3. Para reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria una

convocatoria por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas,

salvo los casos de urgencia. A la convocatoria se acompañará copia del

orden del día, salvo casos de urgencia.

4. No obstante, quedará válidamente constituido un órgano colegiado sin

cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al orden del

día, cuando asistan todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

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