52
Artículo 52.-
1. Todo órgano colegiado se reunirá ordinariamente con la frecuencia y el
día que la ley o su reglamento. A falta de regla expresa deberá reunirse
en forma ordinaria en la fecha y con la frecuencia que el propio órgano
acuerde.
2. Para reunirse en sesión ordinaria no hará falta convocatoria especial.
3. Para reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria una
convocatoria por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas,
salvo los casos de urgencia. A la convocatoria se acompañará copia del
orden del día, salvo casos de urgencia.
4. No obstante, quedará válidamente constituido un órgano colegiado sin
cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al orden del
día, cuando asistan todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
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